CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 82921 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1153-2019 Radicación n.° 82921 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ÓSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA contra el fallo del 5 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, EL JUZGADO PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO de esa ciudad y la FISCALÍA SETENTA Y SEIS ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento del amparo, adujo que con motivo de la investigación penal que se adelantó en su contra por la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad contra las violaciones de los derechos humanos de Bogotá D.C., por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada, fue privado de la libertad el 14 de junio de 2012, en cumplimiento a la orden de captura del 31 de mayo de ese mismo año; que la etapa de juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta; que la audiencia de juicio se realizó el 24 de febrero de 2017 y se encuentra en turno para proferir sentencia; que el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, señala que una vez terminada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales, se debe indicar el sentido del fallo dentro de los 15 días siguientes, término que en su caso transcurrió sin que se hubiera dado cumplimiento a lo anotado.
Con motivo de lo anterior, promovió acción de tutela en contra del despacho judicial, la cual conoció la Sala penal del Tribunal Superior de Santa Marta que tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia mediante sentencia del 16 de marzo de 2018, la cual revocó la Sala de Casación Penal, en decisión del 3 de mayo de ese mismo año justificando la mora del juzgado en resolver su caso por el cúmulo de trabajo y que en todo caso cuenta con la posibilidad de acudir a la vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura o solicitar su libertad al funcionario correspondiente, competencia que no puede ser desconocida por el juez de tutela.
Aseveró que acudió ante el Consejo Seccional de la Judicatura, al que solicitó la correspondiente vigilancia, el cual decidió no abrir investigación mediante resolución del 25 de julio de 2018; que igualmente promovió una acción de habeas corpus pero que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena «decidió el 29 de junio de 2018 desatender mi petición de otorgarme mi libertad al ordenar al funcionario accionado disponer sobre la misma».
Que por lo anterior interpuso una tercera acción de tutela, la cual se decidió a su favor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que le manda al juzgado resolver en tres días su petición de libertad, pero no le impone proferir sentencia pese a que lleva 20 meses sin que se decida su situación jurídica. Resaltó que su interés es ser juzgado en un plazo razonable como lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política, los cánones 93 y 143 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los preceptos 7º, numeral 5º y 8º, numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que se debe ordenar al juzgado proferir sentencia sin más dilaciones, sin que pueda ser admisible el cúmulo de trabajo para incumplir los deberes que la ley le impone, máxime cuando a los otros procesados ya se les definió su situación jurídica y gozan de libertad desde el 9 de febrero de 2016.
Añadió que el juzgado accionado profirió decisión el 28 de agosto de 2018 en cumplimiento al fallo de tutela, el cual califica como violatorio de sus derechos fundamentales, pues pese a que reconoce que los términos máximos de estar cobijado con medida de aseguramiento con detención intramural se encuentran cumplidos, no obstante niega la libertad porque entiende que representa un peligro para la comunidad, lo que califica como «sorprendente, absurdo e inaceptable», pues considera que su proceso se rige por la Ley 600 de 2000 y la aplicación de la Ley 906 de 2004 solamente es viable en la medida en que sea favorable, como lo contempla el artículo 29 de la Constitución; que apeló dicha providencia la cual se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta; sin embargo, acude a este amparo para evitar un perjuicio irremediable en atención a que es madre de dos hijos menores de edad y tiene derecho a no ser separado de ellos.
Dijo que también acudió a la Procuradora Segunda Judicial II en lo penal, cuya intervención no ha sido «útil»; como tampoco la pluralidad de acciones de habeas corpus que ha promovido, por lo que ha agotado todos los mecanismos con los que cuenta para obtener que el juzgado profiera sentencia en su caso; invoca varios precedentes de la Sala de Casación Penal, en los que afirma se ordenó la libertad de los afectados por vencimiento de términos y una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por lo expuesto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y como consecuencia se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que profiera sentencia del proceso que se sigue en su contra, su libertad inmediata por vencimiento de términos, plazo y límites establecidos en la ley que lleva afectado con una medida privativa de la libertad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional que la originó. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, informó que conoció del recurso de apelación que interpuso el accionante en contra de la decisión del 28 de agosto de 2018 que le negó la libertad provisional por vencimiento de términos, trámite en el cual declaró la nulidad de dicha providencia mediante proveído del 28 de noviembre de dicho año, que se encuentra pendiente de notificación, cuyas copias remite a estas diligencias.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, indicó que el 17 de septiembre de 2013 recibió el expediente del accionante, una vez ejecutoriada la resolución de acusación en su contra por los punibles de desaparición forzada en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado. Que solamente inició la audiencia respectiva el 8 de julio de 2015, debido a múltiples causas que impidieron su realización con anterioridad; que luego de tramitadas las correspondientes audiencias, finalmente, el 24 de febrero de 2017 se presentaron los alegatos de conclusión e ingreso el asunto a turno para emitir sentencia. Señaló que el actor ha acudido a varias solicitudes de libertad y habeas corpus que le han sido adversos, la última providencia del 28 de agosto del año anterior la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial negó el amparo.
Que de nuevo, el promotor pidió su libertad el 24 de octubre de 2018, la cual se negó por auto del 29 de ese mismo mes y año. Explicó que no ha emitido sentencia en el caso del actor porque debe atenerse al respectivo orden de turno en el que entra al despacho para proferir sentencia, debiendo antes fallar los procesos que ingresaron antes que el del demandante y señaló que también ha sido incapacitada en varias ocasiones debido a quebrantos de salud, por lo que solicitó negar la protección invocada.
Mediante fallo del 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo, con fundamento en la improcedencia para cuestionar actuaciones del mismo linaje, pues «para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados».
En el caso concretó señaló que «los amparos constitucionales formulados de manera previa por el promotor contra el juzgado penal que adelanta la causa penal fueron ventilados en dos instancias (STP19214-2017 y STP5811-2018); no obstante ello, no acreditó hubiera solicitado a la Corte Constitucional que los seleccionara para revisión, escenario idóneo para exponer todas las irregularidades que en su criterio se presentaron».
II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pues considera que ya dio cumplimiento a lo que se le ordenó en los anteriores fallos de tutela, esto es, acudió a la vigilancia administrativa, instauró habeas corpus, por lo que no se le puede ahora negar ahora el amparo, ya que es la única vía que le queda a su favor a fin de que se pronuncie la sentencia respectiva y se ordene su libertad.
Considera que la decisión de primera instancia es superficial no se ocupó del problema jurídico planteado, esto es, la demora en proferir sentencia de primera instancia en su proceso, por lo cual solicita revocar la decisión impugnada. III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, es evidente que el promotor de este mecanismo especial acude en procura de que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado que profiera sentencia dentro del radicado 2013-00231-00 que se sigue en su contra por vencimiento del término previsto en la ley. No obstante lo anterior, la sala observa que mediante decisión STP19214-2017 y STP5811-2018, la Sala de Casación Penal conoció acciones de tutela instauradas por el actor con el mismo propósito, esto es, en las que expuso idéntico reparo al que ahora señala, que es la demora de la autoridad judicial en resolver mediante sentencia el proceso penal que se sigue en su contra, la última de las cuales en la que la Corporación decidió, a partir de la no existencia de mora judicial en el caso concreto, puesto que «la falta de expedición de la decisión correspondiente en ese particular asunto, ha obedecido a que en esa célula judicial existe gran congestión laboral derivada de la carga habitual de procesos asignados por reparto y como consecuencia de la prelación con la que deben atenderse las múltiples acciones constitucionales de tutela de primera y segunda instancia, así como la tramitación de múltiples peticiones y despachos comisorios, que interrumpen el estudio y resolución de las causas de índole penal».
Allí mismo se le hizo saber al actor que cuenta con otros mecanismos para denunciar la conducta de la funcionaria a las cuales debe acudir en virtud de la subsidiariedad de la tutela. Bajo ese panorama, surge evidente que lo pretendido en esta acción, al menos en lo que concierne al aludido aspecto, ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional sin que se eleve reparo concreto en contra de aquellas, tan es así que el mismo accionante desde el inicio de este asunto, considera que ya atendió a lo dispuesto por la autoridad mencionada al haber acudido a la vigilancia administrativa y a las acciones de habeas corpus, de lo que se deriva que el asunto ya fue dirimido por vía constitucional, sin que la circunstancia anotada por el accionante abra paso a la misma acción. Así las cosas, la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica ya fue agotado mediante las sentencias textualmente reproducidas con antelación. Sobre la mencionada institución jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Ahora, son respecto a la solicitud para que se acceda a su libertad por vencimiento de términos, es necesario reiterar que el numeral 2.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, consagra que la acción de tutela es improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar la acción de habeas corpus. En el caso específico, el actor cuenta con el citado mecanismo y aunque afirma haber acudido a éste en varias ocasiones, no lo acredita y en todo caso su trámite mucho más subsidiario que la acción de tutela, no puede suplirse por este medio de protección de derechos fundamentales.
No resulta inoportuno mencionar que obra en el expediente prueba de que el accionante solicitó su libertad condicional por vencimiento de términos ante el juez competente, y aunque le fue negada en primera instancia por decisión del 28 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, declaró la nulidad de la providencia, y por lo tanto, el asunto concerniente a tal aspecto se encuentra pendiente de resolver por la autoridad judicial, lo que impide que por este mecanismo se desconozcan las competencias del juez natural, lo que en todo caso implica la improcedencia del amparo.
Por lo expuesto se confirma la decisión impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00