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STL1153-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 64227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1153-2016 Radicación n.° 64227 Acta No. 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIEGO PALACIO BETANCOURT contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPEMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Sustenta su petición de amparo en los hechos que se sintetizan así: Que en el año 2004, “la bancada de Gobierno” radicó ante el Senado de la República un proyecto de Acto Legislativo que buscaba modificar el artículo 197 de la Constitución Política, tendiente a viabilizar la reelección presidencial, aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el 4 de junio de igual anualidad, por 18 votos contra 16, precisando que “El entonces representante TEOLINDO AVENDAÑO no participó en la votación y la representante YIDIS MEDINA, quien había expresado dudas frente a la forma de votar, decidió apoyar el proyecto, explicando a los medios de comunicación y en la misma sesión de votación, que su voto positivo se debía a que el gobierno le había prometido más inversión en el magdalena medio.” Que el día 7 de junio de 2004, el Representante Germán Navas denunció ante la Corte Suprema de Justicia a Yidis Medina, por el presunto delito de cohecho, respeto de la cual se pronunció la accionada expidiendo auto inhibitorio el 23 de febrero de 2005.

Que el 9 de noviembre de 2004, el Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, denegó la pérdida de investidura de la Represente Yidis Medina, al no encontrar probado que el verdadero motivo de su voto hubiere “ sido el interés personal de recaudar más electores y gozar de un buen reconocimiento en su región…”. Que la Procuraduría General de la Nación, el 21 de febrero de 2007, resolvió archivar definitivamente el proceso disciplinario que también pesaba en contra de Yidis Medina.

Que con ocasión de dos artículos periodísticos donde Yidis Medina, cambió su versión rendida ante las autoridades mencionadas, la accionada decidió por auto de 10 de abril de 2008, reanudar la investigación adelantada en su contra dándole apertura formal. Que el 8 de mayo de 2008, se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación, de las declaraciones rendidas por Medina, en las que involucraba a funcionarios y ex funcionarios del gobierno del Presidente Uribe.

Y que el entonces Fiscal Iguarán, se declaró impedido para conocer de la causa, impedimento que fue aceptado por la Corte Suprema, diciendo que la mentada investigación fuera asumida por el Vice Fiscal. Que el 4 de junio de 2008, Yidis Medina rindió versión libre y se acogió a sentencia anticipada. Que el 18 de junio de 2008, solicitó ante la Corte “que antes de aceptar la autoincriminación de Yidis Medina, valorara pruebas de otras investigaciones y que no se emitiera fallo con base, únicamente, en la declaración de YIDIS MEDINA”, petición que no fue aceptada, por no ser parte reconocida en el proceso.

Que el 26 de junio de 2008, se dictó la sentencia condenatoria en contra de Yidis Medina, por el delito de cohecho propio, sin que se compulsaran copias para surtir la investigación por el fraude procesal cometido por aquella al modificar sus declaraciones. Que el mismo día de la referida decisión judicial, en alocución, el presidente Uribe opinó sobre está, indicando que “… la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha desestimado elementos probatorios que le han sido presentados, conocidos por la opinión pública, para demostrar que el deliro de cohecho no se dio…” Que el 27 de junio siguiente, presentó ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, denuncia contra la Sala de Casación Penal, por cuanto en la referida decisión “se relaciona mi nombre, con el ofrecimiento de prebendas a favor de ésta”, y el 1° de julio de 2008 la denunciada, emitió comunicado de presa expresando: “… ante las manifestaciones realizadas por el Gobierno Nacional en los últimos días, con ocasión de la sentencia proferida por esta esta Corporación contra la ex parlamentaria Yidis Medina Padilla en sesión extraordinaria de la Sala Plena del día de hoy acordó: a. “…Respaldar la decisión emitida… pues de acuerdo con su texto, es el resultado de un estudio serio, objetivo y ponderado de las pueblas allegadas al proceso,…”.

Que el 7 de julio de 2008, igualmente promovió acción constitucional contra la Sala de Casación Penal, por violación al debido proceso, entre otros, de la que avocó conocimiento el Consejo Superior de la Judicatura y accedió al amparo solicitado, sin embargo, dicha decisión fue revocada por la Corte Constitucional. Que el 19 de agosto de 2008, se dio la apertura de investigación en su contra por el Vice Fiscal, Guillermo Mendoza Diago, el 8 de noviembre de 2008 se decretó el cierre de instrucción, y el 7 de enero de 2011 fue confirmada esta decisión. Que el 16 de marzo de 2009, la Procuraduría General de la Nación, lo absolvió de los cargos disciplinarios en el proceso denominado “la yidis política”.

Que el 23 de agosto de 2011, la Fiscal Vivian Morales, declaró ante los medios de comunicación que asumiría la instrucción seguida contra “los funcionarios vinculados con la yidis política”. Que con la aprobación del Acto Legislativo 6 de 2011, que reformó el numeral del artículo 235 y el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política, se le permitió al Fiscal General de la Nación delegar en el Vice fiscal o en los fiscales delegados ante la Corte, la investigación y acusación de los Ministros, el cual empezaba a regir a partir de su promulgación. Que en su caso fueron “indebidamente ” y con desconocimiento del principio de favorabilidad, delegadas las funciones de investigación, acusación, e intervención en el Fiscal Sexto, quien calificó el mérito del sumario y profirió Resolución de Acusación el 6 de 2012.

Que el 10 de julio de 2012, los Magistrados Julio Enrique Socha, Javier de Jesús Zapata, José Leónidas Bustos y María del Rosario González, se declararon impedidos para conocer de la etapa de juicio adelantado en su contra, por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso al condenar a Yidis Medina y Teodolindo Avendaño, impedimento que fue acogido el 3 de agosto de 2012.

Que el 28 de agosto de 2012, estado en la etapa de juicio su proceso, se dispuso unificarlo a proceso que se adelantaba contra Sabas Pretelt de la Vega, y Alberto Velásquez Que el 15 de abril de 2015, se profirió sentencia condenatoria en su contra, decisión adoptada por en Sala integrada por el magistrado Jorge Luis Barceló, como ponente, los magistrados Fernando Alberto Castro, Gustavo Enrique Malo y Luis Guillermo Salazar, y los conjueces Luis Bernardo Álzate, Abel Darío González, William Monroy, Julio Andrés Sampedro y Luis Gonzalo Velázquez, recayendo frente algunos de ellos causales de impedimentos, que no expresaron, no obstante, que “ Es el fallador, quien debe ser el primero en conocerlo y manifestarlo ”, precisando en todo que “no se interpusieron recursos por cuanto desconocía los posibles impedimentos de los magistrados”, pues sólo fueron conocidos con posterioridad a la sentencia que lo condenó. Que a pesar de que durante el juicio solicitó 14 pruebas testimoniales y 13 pruebas documentales, con las que pretendía demostrar su inocencia, solo dos de cada una, fueron decretadas por la Sala Penal, cercenándole su derecho de defensa.

Que promovió ante la Sala de Casación accionada, el en el año 2012, solicitud de nulidad de la resolución de causación, por falta de competencia del Fiscal Sexto Delgado ante esta Corporación, contra el auto que negó la apelación de la acusación, y nulidad por falta de competencia del Fiscal, para calificar el sumario, así como la violación del derecho de defensa relacionada con la valoración probatoria “que debieron ser desechadas de plano por falta de credibilidad”, precisando con respecto de la última solicitud de nulidad, “NUNCA” haber obtenido respuesta.

Con fundamento en lo anterior, solicita de manera principal, que se deje sin efecto la providencia de fecha 15 de abril de 2015, por medio de la cual la accionada dictó sentencia en su contra, por el punible de cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo, condenándole a 80 meses de prisión, multa de 167 SMLVV e inhabilidad de 112 meses, otorgándole como consecuencia, “la libertad inmediata y se supriman los antecedentes judiciales causados por la decisión que se ataca”, y declarado la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de la investigación. Y de forma subsidiaria, el derecho a la igualdad, sustituyendo la pena de prisión por detención domiciliaria y la autorización del permiso de trabajo de modo que sea posible producir lo necesario para el sustento de sus hijos menores de edad.

Por auto de 30 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, vinculó a todos los intervinientes en el proceso que originó la presente acción, ordenó notificar de la presente acción a accionados e intervinientes, para que en el término perentorio de un (1) día ejercieran su derecho de defensa. El Magistrado José Luis Barceló Camacho, solicitó la negación de la acción constitucional por improcedente, considera que el escrito contentivo de la acción, lejos de señalar de manera concreta, clara y precisa una o varias actuaciones de parte de la judicatura indicativos de que la investigación y el juicio en su contra estén desarraigados de la legalidad, que permitan siquiera suponer que todo ello obedece a una institucional de la Corte por haber integrado el equipo de Gobierno con el que en algún momento se presentó discrepancia, lo cierto era que aparte de su evidente molestia por tratarse de una decisión que le fue adversa, la demanda se remitía a la reiteración de diversos planteamientos ampliamente debatidos tanto en la instrucción como en el juicio, donde dicha Sala había expuesto ampliamente las razones de hecho y de derecho que impedían acoger sus propuestas de nulidad, de pruebas y finalmente de su inocencia. Que pese a lo anterior, el accionante “ ensaya tesis – no propuestas en la acción penal-” no solo acerca de la legalidad de las pruebas sino del análisis jurídico de los hechos y el alcance del tipo penal al cual se adecuó su comportamiento, lo cual no equivalía a nada distinto que desconocer los fines y alcances de la acción de tutela, en tanto como ecanismo residual a los previamente establecidos en cada ordenamiento, “no es el llamando a hacer tercerías o dejar mejor opción que la del juez natural cuando éste ha procedido conforme la constitución y la ley”.

La Fiscal Sexta Delegada ante la Corte, pidió desestimar de la acción, por cuanto contrario de lo referido por el accionante, el proceso penal se adelantó con sujeción a las disposiciones legales vigentes, cumpliendo las normas rectoras del procedimiento penal, y garantizando los derechos fundamentales no solo del accionante, sino de los demás procesados, por lo que se remitía a los argumentos expuestos en las diferentes decisiones proferidas en la etapa de investigación, como en las intervenciones en la fase del juicio.

Advierte sobre el no cumplimiento del requisito de inmediatez, por considerar que trascurrieron más de 6 meses entre la sentencia objeto de reproche y la interposición de la demanda. Señaló en todo caso, que las afirmaciones del accionante, no pasaban de ser simples suposiciones sin respaldo probatorio, plateando con la presente acción un nuevo debate sobre la valoración probatoria realizada en la sentencia, lo que era lo mismo que reabrir el debate probatorio propio del proceso penal, inadmisible en el escenario de la acción de tutela.

Por sentencia del 15 de diciembre de 2015, la Sala de Casación niega el amparo, tras advertir la ausencia de irregularidades constitutiva de vías de hecho que impusieran la intervención de esta especial jurisdicción, fundamentada en las siguientes presiones: Después de realzar un examen minucioso de la providencia atacada, puntualmente sobre la competencia de la accionada para conocer del asunto, la configuración del delito imputado, y la valoración probaría, indicó que la sola divergencia conceptual no puede ser una excusa para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional, en tanto el resguardo previsto en la regla 86 era residual y subsidiario.

Seguidamente, se refirió sobre la censura concerniente a los supuestos impedimentos en los cuales incurrieron los magistrados integrantes de la Sala accionada, resaltando al respecto que “el actor omitió formular la recusación correspondiente, conforme lo prevé el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, de donde se colige la inviabilidad del amparo en este punto por incumplir el presupuesto de subsidiariedad”, sin que la justificación del actor, relativa al desconocimiento de los distintos actos que, en su sentir, afectaban la imparcialidad de los funcionarios atacados, fuera admisible en la medida en que “todas ellas”, fueron “ previas a la fecha del fallo condenatorio y posibles de ser identificadas.”, por lo que no era dable recurrir a este mecanismo excepcional, en tanto no era una vía paralela o sustituta de los recursos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, y mucho menos el camino para sanear la incuria procesal.

A continuación, señaló que la censura sobre la desestimación de las nulidades invocadas, y la negativa de decretar algunas de las pruebas solicitadas por el accionante, no era admisible, “porque de la revisión de las copias allegadas, se concluye que tanto lo relativo a las solicitudes de invalidez por la falta de competencia del funcionario instructor y lo relacionado con la no concesión de la alzada impetrada frente a la resolución de acusación dictada por el fiscal delegado, además, de la censura aducida por la supuesta omisión en desatarse otra invalidez referente a valorar medios de convicción no fiables; así como en lo ateniente a la negación de decretar algunos medios de convicción, quedó definido con el proveído de 19 de abril de 2013.”, desconociendo el principio de inmediatez, pues habían trascurrido más de 2 años y 5 meses entre la fecha de la decisión mencionada y aquella en que promovió la acción constitucional.

Resaltó que el hecho de haber acudido el accionante en calidad de aforado al juicio reprochado, conforme cláusula de competencia de la Corte prevista en el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución, impedía una doble instancia para su causa. II. IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 16 de diciembre de 2015, expresó el accionante “el fallo que tomo el juez de primera instancia el 15 de diciembre de 2015, referente a la tutela de la referencia, sea impugnado”.

III. CONSIDERACIONES En cuanto al escrito enviado por correo eléctrico a la Sala de Casación Civil, por parte de ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, el 18 de enero de 2016, trasladado su vez a esta Sala de Casación, por medio del cual expresa su inconformidad de no haber sido aceptada su coayuvancia en la presente acción constitucional por parte del juez de primera instancia, debe decir esta Sala que mantendrá la negativa de no acceder a la coayuvancia de la acción de tutela intentada, por las razones esbozadas en por la Sala Civil y además, por porque esta Sala de Casación conoció y resolvió de la impugnación que promovió el ciudadano Pretelt de la Vega, dentro de la acción de tutela que promovió contra la sentencia de casación de 15 de diciembre de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal, que es la que se cuestiona en el caso bajo examen, y donde además invocó como derechos fundamentales presuntamente vulnerados entre otros el “ derecho de defensa y acceso a la administración de justicia”, donde al no encontrarse la configuración o amenaza de alguno de éstos, se confirmó la decisión impugnada.

Volviendo al caso bajo estudio, debe empezar la Corte por reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

En punto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que inveteradamente ha adoctrinado esta Corte en torno a que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Así mismo, para que el amparo se abra paso, es de vital importancia que lo reprochado en esta sede excepcional haya sido discutido en el espacio procesal pertinente, pues según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el trámite que se dispuso legal y constitucionalmente para dirimir determinado asunto, no debe ser sustituido por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, la conducta pasiva asumida en el proceso cuestionado, no puede ser enmendada a través de esta acción, pues contravenir el mandato del citado artículo sería tanto como quebrantar la competencia asignada legal y constitucionalmente a las autoridades judiciales, circunstancia que por ende, genera el fracaso de la petición de amparo.

Lo precisado con precedencia es relevante para resolver los cuestionamientos que se exponen en el presente asunto. Insiste el accionante en que varios Magistrados que conformaron la Sala de Decisión en la sentencia acusada debieron declararse impedidos, aspecto que, no obstante, no mereció reproche en su debida oportunidad, tardanza que es disculpada por el desconocimiento de la causal pertinente, lo que no es suficiente para motivar el mérito de la intervención constitucional, tal como se concluyó en la primera instancia de este proceso de tutela.

Esta Sala no advierte subjetividad alguna en la decisión cuestionada; por el contrario, con meridiana claridad se observa lo amplio que fue el soporte argumentativo y probatorio, que al margen de que sea compartido o no por el accionante, e incluso por el juez de tutela, no conllevan per se la transgresión constitucional, pues es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se estudia.

Sobre los reproches probatorios, contrario de lo que aseverado por el peticionario, la Corte insiste en que la providencia emitida el 15 de abril de 2015 abunda en argumentos objetivos que están lejos de ser arbitrarios o caprichosos. En efecto, la Sala de Casación Penal advirtió que …el voluminoso expediente cuenta con abundante prueba testimonial y documental recogida directamente por la Fiscalía en desarrollo de su función investigadora, así como otra trasladada de actuaciones adelantadas válidamente tanto en esta Corporación respecto de Yidis Medina Padilla, Iván Díaz Mateus y Teodolindo Avendaño, lo mismo que las disciplinarias surtidas en la Procuraduría General de la Nación en contra de los aquí acusados y otros funcionarios públicos denunciados por los mismos hechos y los excongresistas condenados por la Corte, así como aquellas recaudadas en la investigación que se surte en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en contra del expresidente de la República Álvaro Uribe Vélez», y añadió que «En todas existen diversas declaraciones rendidas por Yidis Medina Padilla y otros personajes cercanos a ella beneficiarios de los cargos con los que, según sus versiones, le fue retribuido por el Gobierno Nacional de entonces el voto favorable dado en la sesión de la madrugada del 4 de junio de 2004 para que continuara el trámite del [referido] proyecto».

Ello es así, por cuanto al emprender la accionada el análisis en conjunto de los elementos probatorios, en relación al accionante, además de las anotaciones que relató el juez constitucional de primera instancia, hizo también estas presiones: “ Así las cosas, lo que la prueba indica no es que YIDIS hubiera pretextado el tema de la seguridad para acercarse al Ministro y valorar su voto como lo sostuvo el defensor del doctor DIEGO PALACIO.

Al contrario, la conclusión que surge obligada es que aparte del tema de su seguridad, del cual ya había enterado en horas de la mañana al Ministro de Justicia, ella quería estar segura que los ofrecimientos hechos ese mismo día sí se le cumplirían por los funcionarios que podían incidir en ellos, y que no podía pasar por “…desapercibido que en la tarde de ese 2 de junio de 2004, el doctor DIEGO PALACIO abordó a TEODOLINDO AVENDAÑO en la oficina 415B del congreso en circunstancias públicamente conocidas, por la incomodidad que despertó entre otros congresistas, precisamente por el momento en que ocurrió”, por lo que no podían “ser de recibo las explicaciones del doctor PALACIO BETANCOURT atinentes a que la visita de un Ministro a un Congresista en el recinto del Legislativo era rutinario porque tenía como objeto tratar temas de su cartera.”.

De lo que viene de reproducirse, y de las demás inferencias que sirvieron de sustento a la Sala de Casación Penal, para condenar al accionante por hallarlo responsable de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, en concurso material homogéneo, no queda duda que ello derivó del abundante acervo probatorio que obraba en el plenario, que le permitió obtener un convencimiento razonable sobre el gran interés del accionante en la prosperidad de la aprobación de la reforma constitucional para la reelección presidencial.

Ahora bien, en lo relativo a la desestimación de las nulidades por falta de competencia del funcionario instructor, por la no concesión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación dictado por el Fiscal Delegado, por la invalidez referente a valorar medios de convicción no fiables, y la negación de decretar algunos medios de convicción, esta Sala al igual que el juez constitucional de primera instancia, concluye que tales cuestionamientos fueron resueltos en proveído del 29 de noviembre de 2012 y 19 de abril de 2013, visibles a folios 118 a 196 y 1475 a 1530, de los anexos 1 y 4 en su orden, allegados con la acción de tutela, y en esa medida no se cumple con el requisito de inmediatez.

Ello por cuanto si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, por manera que las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, de ahí que en el caso bajo examen resulte inadmisible la solicitud de amparo.

Por las razones expuestas, deberá confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 18 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN L A BORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1153 - 2016 Radicación n.° 64227 Acta No. 0 2 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de enero de dos mil dieciséis (201 6 ).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIEGO PALACIO BETANCOURT contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASAC IÓN PENAL DE LA CORTE SUPEMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1153-2016 Radicación n.° 64227 Acta No. 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIEGO PALACIO BETANCOURT contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPEMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.