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STL11528-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11528-2016 Radicación n.° 68171 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por MIGUEL BERNABÉ LOZANO PEREA, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO todos de la ciudad de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió GLORIA CRISTINA VERGARA MARÍN contra el accionante.

I.

ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional por considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para sustentar la petición de amparo, arguyó que el 10 de febrero de 2005 adquirió los derechos de propiedad y dominio sobre dos lotes de terreno ubicados en un conjunto residencial campestre de Melgar; que el 20 de junio de 2009 tramitó un préstamo hipotecario sobre los mismos por valor de $100.0000.000 con Gloria Cristina Vergara Martín. Que Vergara Martín le adelantó ejecutivo hipotecario en su contra, y el 31 de agosto de 2015, el Juzgado accionado aprobó la diligencia de remate de los aludidos inmuebles a favor de la ejecutante por «cuenta de su crédito», tomándose como base el valor del avalúo catastral equivalente a $161.614.500, «sin tener en cuenta las construcciones y mejoras efectuadas al inmueble incluidas en el avalúo presentado el 12 de mayo de 2013 que ascendió a la suma de $980.000.000», lo que a su juicio, produjo una «lesión enorme » en su patrimonio.

Afirmó que el 7 de septiembre posterior, solicitó la nulidad del remate, por no estar conforme con el valor sobre el cual fue avaluado el inmueble y porque el secuestre asignado, no estaba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, petición que se desestimó por proveído del día 11 del mismo mes y año, decisión que atacó por vía de reposición y apelación, el primero negado y el segundo rechazado por improcedente el 19 de octubre siguiente; que recurrió en queja, pero el Tribunal por auto de 31 de mayo de 2016, declaró bien denegada la apelación. Corolario de lo anterior, pidió declarar la nulidad de la diligencia de remate y, en consecuencia, se ordene tomar como base el avalúo presentado el 12 de mayo de 2013, o en su lugar, disponer la práctica de uno nuevo y condenar a Gloria Cristina Vergara Martín a pagar los perjuicios que se le han causado.

Como medida provisional, solicitó suspender la entrega de los predios rematados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, incorporó como prueba los documentos aportados, ordenó la notificación y el traslado correspondiente; asimismo negó la medida provisional solicitada.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá estimó que al dirigirse la acción contra el proveído de 11 de septiembre de 2015 que rechazó de plano la nulidad planteada, la acción carece del requisito de inmediatez. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá señaló que se atiene a las argumentaciones expuestas en sus decisiones, pues desde el 9 de octubre de 2013, no cuenta con el proceso que motiva la presente controversia.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, informó que la providencia que aprobó el remate llenó los requisitos para su publicación y se cumplió con el trámite de ley. El Tribunal Superior de Bogotá se limitó a sostener que las decisiones emitidas se consignaron los argumentos determinantes de las resoluciones adoptadas. Por sentencia de 13 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la decisión del Tribunal fue razonable, de suerte que «no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexamine.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; adujo que se está desconociendo la protección a su patrimonio; que los cambios de juzgado de conocimiento, generó que «se pierda el consecutivo y la secuencia real de los procesos, haciendo que el ciudadano pierda el control de los mismos, debido a que ni las Oficinas Judiciales dan reporte adecuado, oportuno, ni eficaz de su ubicación».

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De otro lado, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

De allí, que no es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Esa acotación es predominante para resolver la presente controversia, en la que el actor cuestionó la aprobación del remate, pues en autos resulta evidente que soslayó los mecanismos con los que contaba en el desarrollo de la ejecución que cuestiona, advirtiéndose que contra la providencia de 31 de agosto de 2015, procedía el recurso de reposición y apelación, herramientas procesales que omitió utilizar el promotor, para contrarrestar la decisión que en aquel trámite le resultó adversa.

Entonces, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las determinaciones adoptadas por las accionadas, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de manera que aunque optó por tramitar un incidente de nulidad, ello no puede excusar la negligencia en las actuaciones judiciales atacadas vía constitucional; así se ha reiterado en incontables ocasiones, pues el carácter preferente, residual y sumario de la acción de tutela, impide tenerla como un instrumento supletorio de los dispuestos en las instancias correspondientes o como un medio para corregir los yerros u omisiones allí cometidas, toda vez que lo contrario sería tanto como socavar competencias que han sido asignadas legal y constitucionalmente y, en esa medida, remplazar al juez natural.

De otra parte, el accionante reprocha en la impugnación la vulneración de las garantías procesales y la seguridad judicial por los «cambios de Juzgado de conocimiento»; sin embargo, pese a advertirse que el proceso adelantado en su contra fue conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, obvió señalar las circunstancias sobre las cuales alega esa nueva situación, pues nada de ello refirió en el escrito inicial, lo que impide a la Sala hacer un pronunciamiento al respecto, máxime cuando ante una y otra autoridad, ejerció el derecho de defensa, acorde a las herramientas procesales que a bien quiso utilizar.

Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, pues no se advierte una situación cuya excepcionalidad imponga la intervención del juez de la Carta Fundamental, en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9