CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11527-2014 Radicación n.° 55537 Acta Extraordinaria 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad RESTREPO BORJA & COMPAÑÍA S.C.S. EN LIQUIDACIÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la recurrente en contra del JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso hipotecario instaurado que en su contra promoviera Darío Betancourt Cadavid. Como fundamento de sus pretensiones señaló que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, quien llevó a cabo la diligencia de remate el 25 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual solicitó la suspensión de la citada diligencia, «por existir pago total de la obligación demandada».
Que el juzgado de conocimiento, en el acta de remate de fecha 25 de noviembre de 2013, procedió a La juzgadora atacada procedió revisar los pagos realizados por la sociedad demandada, dejando constancia que la cifra consignada «no cubre la totalidad del crédito», y por tanto negó a la solicitud de terminación del proceso y por el contrario dispuso la adjudicación de los bienes a María Elena Parra Miranda, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 30 de mayo de 2014.
Reprocha el actor que la juez acusada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, como quiera que procedió a realizar la liquidación del crédito y las costas del proceso sin impartir el trámite del traslado de dicha liquidación del crédito a la parte demandada, irregularidad que también recae en la omisión de proferir auto aprobatorio de la liquidación del crédito y las costas.
Con fundamento en lo anterior, indicó que solicitó la nulidad del proceso conforme lo consagrado en el numeral 6° del artículo 140 del C.P.C., la cual fue desestimada mediante auto del 8 de abril de 2014 «porque los hechos invocados no corresponden a dicha causal de nulidad procesal», decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero no repuesto y el segundo inadmitido por improcedente, mediante auto del 15 de mayo de 2014.
Que en virtud de auto de 25 de marzo de 2014, el Juzgado accionado dispuso comisionar a la Inspección General de Policía de Barranquilla para la entrega de los bienes rematados, determinación contra la cual interpuso los recursos de ley los cuales fueron despachados de forma adversa a sus pretensiones el 8 de abril de 2014. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se decrete la nulidad del acta de remate del 25 de noviembre de 2013 y demás actuaciones posteriores.
Mediante proveído de 20 de junio de 2014, el Tribunal se apartó del conocimiento de la demanda de amparo y remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación por estimarse involucrado en la queja, pues « contra la decisión proferida por el juzgado accionado, en noviembre 25 de 2013, o sea, dentro de[l] (…) remate, se interpuso (…) reposición y en subsidio apelación, manteniendo [el] (…) A- quo en firme lo decidido y concediendo el recurso de apelación subsidiario (…) res [uelto] (…) [en] mayo 30 de 2014, confirmando el auto impugnado ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de julio de 2014 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, y mediante sentencia del 10 de julio de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la empresa actora al no advertir el defecto que le endilgan el accionante a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación, así mismo que en relación a la adjudicación de los bienes en la diligencia de 25 de noviembre de 2013, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en razón a que la sociedad actora no hizo uso de los mecanismos de ley a fin de debatir tal situación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 55 del cuaderno de tutela, en el que manifiesta su desacuerdo con el fallo del juez constitucional de primera instancia al considerar que el fallo no observó las directrices dadas por la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que las decisiones cuestionadas por la sociedad actora, tanto en primera como en segunda instancia, por medio de las cuales fue resuelta la diligencia de remate el 25 de noviembre de 2013 adjudicando los inmuebles cautelados a una postura y se negó la terminación del proceso por pago, decisión confirmada en segundo grado, como las providencias del 8 de abril y 15 de mayo de 2014, con las cuales se rechazó de plano la nulidad aducida contra el remate, decisión que no fue repuesta, obedecen a la hermenéutica propia del juez, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Por otra parte y en cuanto a la adjudicación de los bienes en la diligencia de 25 de noviembre de 2013, es claro para la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado «Ciertamente, aunque la actora impetró reposición respecto del auto de 3 de diciembre de 2013, con el cual se aprobó la almoneda (fls. 22 al 24), soslayó la posibilidad de incoar la alzada procedente a voces del artículo 538 del Código de Procedimiento Civil», descuido que impide el estudio, por esta vía. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por la sociedad RESTREPO BORJA & COMPAÑÍA S.C.S. EN LIQUIDACIÓN contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10