República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11526-2016 Radicación n.° 68123 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el BATALLÓN A.S.P.C. N.° 30 GUASIMALES, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de julio de 2016, dentro de la demanda de tutela que instauró YERSON ANDRÉS SÁNCHEZ PARADA contra el EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DEL GRUPO MECANIZADO MAZA – DISTRITO MILITAR N.° 35 – BATALLÓN DE ARTILLERÍA N.° 30 BATALLA DE CÚCUTA y el HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, trámite que se hizo extensivo a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 y al impugnante.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al trabajo, así como a la protección del principio de confianza legítima. Expuso que el 20 de mayo de 2013 fue incorporado a las filas del Ejército como Soldado Regular para prestar el servicio militar obligatorio, sin que en el examen físico se dejara constancia de la cicatriz originada en una «hernia inguinal derecha» que presentó a los trece años de edad, la cual empezó a generar dolencias en la fase de entrenamiento inicial; adujo que su padre elevó derecho de petición al Comandante del Batallón Batalla de Cúcuta el 29 de junio de 2013, para que fuera eximido del servicio debido a su condición física y emocional, pero nunca obtuvo respuesta.
Informó que el 24 de agosto de 2013 «juró bandera» y posteriormente fue trasladado de Tibú a El Tarra, lugar en el que se agudizó su padecimiento; el 16 de octubre siguiente, la Dirección de Sanidad Militar le practicó ecografía de tejidos blandos, pero los médicos del batallón informaron que no aparecía nada, por lo que no hicieron ninguna recomendación y ordenaron su reintegro.
Afirmó que estando en permiso, solicitó cita médica y fue atendido el 27 de noviembre de 2013 en la Clínica los Andes, en la que se le diagnosticó «hernia inguinal unilateral o no especificada» y fue citado el 11 de febrero de 2014 para cirugía general; sin embargo, el 31 de enero sufrió una «peritonitis generalizada» pues se le debió practicar una «apendicectomía».
Sostuvo que sin perjuicio de lo expuesto, se le adelantó proceso por deserción militar del cual finalmente fue absuelto; agregó que su situación de salud ha empeorado, que el 29 de abril de 2016, fue intervenido nuevamente y se le realizó una «herniorrafia inguinal recidivante», que lo ha mantenido incapacitado y le ha impedido laborar. Añadió que solicitó la libreta militar pero le indicaron que ello es competencia del Distrito Militar N.° 35; de otra parte, adujo que no se le ha prestado la atención médica requerida.
Por lo anterior, solicitó que se ordenar la entrega de la libreta militar de forma gratuita; que sea «asistido, médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente», mientras recupera su salud física y mental, «sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho» y disponer su valoración por la Junta Médico Laboral para que califique su pérdida de capacidad laboral y determine la indemnización que corresponda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción, incorporó como prueba los documentos aportados, vinculó a los atrás descritos, decretó pruebas y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Batallón de Infantería N.° 30 ‘Batalla de Cúcuta’, precisó que el actor permaneció en filas por periodo de 8 meses, por lo que no completó su servicio militar; que debe acudir al distrito militar para que realice los trámites pertinentes para la expedición del documento requerido.
De otro lado, aclaró que la fuerza pública cuenta con un sistema de salud independiente y que la llamada a responder por la atención médica pretendida es la Dirección de Sanidad Militar. El Batallón de A.S.P.C. N.° 30 ‘Guasimales’ señaló que acorde a lo informado por el Grupo de Afiliación y validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, el actor en la actualidad no ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, lo que le impide cualquier tipo de atención médica en los establecimiento de sanidad militar, por lo que es a dicha Dirección a quien le corresponde tal activación; por demás relacionó el procedimiento para definir la situación médico laboral.
La Dirección General de Sanidad Militar aclaró que solo tiene funciones administrativa y, por tanto, «no tiene injerencia, ni competencia legal alguna en el proceso de Juntas Médicas, ni de definición de situación médico laboral», que ello le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El Distrito Militar N.° 35 señaló el trámite administrativo que debe adelantar el actor para obtener su libreta militar y los documentos que debe acompañar, para lo cual debe acercarse a la unidad táctica donde prestó el servicio; que ese distrito solo controló el proceso de incorporación. La Trigésima Brigada – Grupo de Caballería Mecanizado N.° 5, afirmó que el Batallón de Artillería N.° 30 ‘Batalla de Cúcuta’ por escrito de 31 de marzo de 2014 dio respuesta a la petición del promotor, en la cual le indicó quienes tienen derecho a la expedición de la libreta militar y se informó que fue el accionante el que abandonó el tratamiento el tratamiento médico; con todo, expuso que como el actor nada tuvo que ver con esa unidad táctica, se le debe desvincular del presente asunto.
El Hospital Universitario Erasmo Meoz sostuvo que el 31 de enero de 2014, realizó el procedimiento quirúrgico de «sección de adherencias, drenaje de peritonitis generalizada, apendicectomía» y que desconoce el estado actual del actor pues no ha acudido a ese establecimiento para recibir servicios de salud. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia de 13 de julio de 2016, concedió el amparo invocado y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los cinco días siguientes activara al accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y días después de valorar y realizar los exámenes médicos por parte de las diferentes especialidades «convoque a la Junta Médico Laboral» para que defina su situación, sin perjuicio de que el actor preste la colaboración y concurso de acuerdo con lo que a él le corresponda.
Asimismo, dispuso que el Batallón A.S.P.C. N.º 30 ‘Guasimales’ y el Establecimiento de Sanidad Militar 2015, garanticen la prestación del servicio de salud, «según lo determinen y consideren necesario los médicos tratantes, garantizándosele el tratamiento que requiere por la enfermedad que dio origen a la presente acción para la recuperación de su salud, hasta donde sea posible conforme a la ciencia médica».
De otra parte, negó la protección encaminada a que le expidiera la libreta militar, pues le corresponde iniciar el trámite administrativo para el efecto. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el comandante del Batallón de A.S.P.C. N.º 30 ‘Guasimales’ impugnó; afirmó que remitirá requerimiento a la Dirección General de Sanidad Militar para que realice la activación del actor en Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que es la dependencia competente para ello; que una vez se encuentre activo podrá prestar el servicio médico que requiera e iniciar el diligenciamiento de la ficha médica.
Luego de señalar el proceso que debe surtirse para la definición de la situación médico laboral, precisó que «la obligación de dar inicio al trámite de exámenes psicofísicos de retiro, está a cargo del accionante», que no está dentro de sus obligaciones «llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro» y destacó que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.
IV. CONSIDERACIONES En el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.
En ese sentido, la garantía constitucional de que toda persona pueda acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49 C.P.), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.
La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. En relación a la inconformidad planteada por el impugnante, cabe recordar que la Ley 352 de 1997, especificó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido, entre otros, por la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quienes en virtud de los principios de obligatoriedad, protección integral, descentralización, desconcentración, unidad y atención equitativa y preferencial, tendrán que trabajar de manera armónica con el fin de brindar una efectiva atención en salud a sus afiliados y beneficiarios y para ello deberán hacerse cargo de la prevención el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de cada uno. Lo anterior, aunado a que el Decreto 4782 de 2008, estableció como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar la de dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados, todo ello, se insiste, bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza, en este caso, la del Ejército Nacional, quien tiene la obligación específica de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención. En ese orden, le corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar en cabeza del MGA Julio Roberto Rivera Jiménez o quien haga sus veces, que en el término otorgado por el fallador de primer grado, realice la activación del promotor Sánchez Parada en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, en tal sentido, se modificará el numeral segundo del fallo de tutela impugnado.
Frente a la inconformidad planteada en la impugnación relacionada con que «la obligación de dar inicio al trámite de exámenes psicofísicos de retiro, está a cargo del accionante», es evidente que ningún reparo merece la orden dada por el sentenciador constitucional de primer grado, pues es claro que luego de disponer a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que practique los exámenes correspondientes por los diferentes especialistas, a efecto de llevar a cabo la junta médico laboral y definir la situación del promotor, también destacó que todo ello se ordenaba «sin perjuicio de que el accionante preste la colaboración y concurso de acuerdo con lo que a él le corresponde para ese cometido».
Finalmente, comoquiera que no puede endilgársele omisión o actuación alguna a la entidad impugnante que haya violentado los derechos fundamentales del accionante, pues en sentido estricto no se ha rehusado a prestarle ningún servicio médico, fluye adecuado modificar el numeral tercero de la providencia impugnada, el cual quedará del siguiente tenor:
TERCERO: En consecuencia, se ordena al Mayor CAMILO VARGAS CANO, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, o quien haga sus veces, que garantice la prestación del servicio de salud al accionante YERSON ANDRÉS SÁNCHEZ PARADA, según lo determinen y consideren necesario los médicos tratantes, garantizándosele el tratamiento que requiere por la enfermedad que dio origen a la presente acción para la recuperación de su salud, hasta donde sea posible conforme a la ciencia médica, todo con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable en la salud, y como se expuso en la parte motiva de esta providencia. Precisándose que lo anterior, por supuesto, no debe ser excusa para que el Establecimiento Militar impugnante preste los servicios médicos que requiera el promotor en cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales que le ha encargado el ordenamiento jurídico, solo que en este asunto, razón le asiste en señalar que no debió integrarse a la orden constitucional precitada, dado que no se probó que hubiera vulnerado las prerrogativas consignadas en la Carta Magna.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de disponer que la activación de la afiliación de Yerson Andrés Sánchez Parada en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está en cabeza del MGA Julio Roberto Rivera Jiménez, en su calidad de Director General de Sanidad Militar o quien haga sus veces, de conformidad con las razones precedentemente expuestas;
CONFIRMAR en los demás el citado numeral. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas, el cual quedará así:
TERCERO: En consecuencia, se ordena al Mayor CAMILO VARGAS CANO, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, o quien haga sus veces, que garantice la prestación del servicio de salud al accionante YERSON ANDRÉS SÁNCHEZ PARADA, según lo determinen y consideren necesario los médicos tratantes, garantizándosele el tratamiento que requiere por la enfermedad que dio origen a la presente acción para la recuperación de su salud, hasta donde sea posible conforme a la ciencia médica, todo con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable en la salud, y como se expuso en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia atacada.
CUARTO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991. QUINTO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12