República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11525-2016 Radicación n.° 44258 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por JUAN RAFAEL ESCOBAR ESCOBAR contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge que correspondió al Juzgado accionado, que por sentencia de 15 de junio de 2010, declaró probada la excepción de prescripción, providencia que en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Medellín el 7 de febrero de 2011, confirmó la absolución. Adujo que existe precedente constitucional de imprescriptibilidad de los citados incrementos.
Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declaren nulas las decisiones emitidas en el reseñado juicio ordinario, para en su lugar, ordenar el reconocimiento del incremento pensional con retroactividad, junto con la indexación y las costas procesales. Por auto de 5 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados, a quienes ordenó notificar para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado accionado allegó en medio magnético copia de las piezas procesales dictadas dentro del expediente objeto de debate constitucional.
Las demás partes y terceros intervinientes guardaron total silencio. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El actor pretende, en sede constitucional, que se dejen sin efectos las sentencias de 15 de junio de 2010 y 7 de febrero de 2011 proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se absolvió de la pretensión relacionada con los incrementos pensionales que reclamó por cónyuge a cargo.
Pese a lo anotado, advierte la Sala que el ataque a tal decisión por el medio preferente de la tutela, desconoce el presupuesto de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. La jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: «la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de 7 de febrero de 2011, mientras la presente acción se instauró el 29 de abril de 2016, esto es, más de cinco años después, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR l a tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVÍAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta providencia no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7