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STL11524-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 85799 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11524-2019 Radicación n.° 85799 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron ENGRACIA ASCENCIÓN LÓPEZ FAJARDO y RAFAEL HERNÁN SUÁREZ FLÓREZ contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES ENGRACIA ASCENCIÓN LÓPEZ FAJARDO y RAFAEL HERNÁN SUÁREZ FLÓREZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el confuso escrito inicial, se extrae que Fernando Velásquez Bocanegra y Adriana Lucía Cardona Ospina promovieron demanda de responsabilidad civil contra los hoy accionantes y Tri Fit Ltda., Avianca S.A. y Gestión Cargo Ltda., con el fin de que se reconocieran y pagaran los perjuicios materiales y morales sufridos por los daños derivados del accidente de tránsito acecido el 12 de febrero de 2007, en el que resultó lesionado el primero de los demandantes en mención. Los petentes relataron que el proceso fue radicado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante providencia de 7 de julio de 2015 admitió la demanda y el 5 de julio de 2016 fue notificado el último de los convocados.

Indicaron que en auto de 16 de agosto de 2017 el mencionado despacho dispuso prorrogar su competencia por el término de 6 meses de conformidad con el inciso 5.° del artículo 121 del Código General del Proceso. Los accionantes afirmaron que el 1.° de abril de 2018 el titular del juzgado falleció por «diferentes quebrantos de salud que lo aquejaban desde principios del año», razón por la cual, el 6 del mismo mes y año se posesionó el nuevo funcionario judicial.

Expusieron que el 9 de mayo de 2018 el despacho de conocimiento llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y, en tal virtud, «amparado en el numeral 5 inciso 3» del artículo 373 del Código General del Proceso indicó el sentido del fallo para lo cual anunció que se negarían las pretensiones e informó que sería proferido de forma escrita dentro de los diez (10) días siguientes a esa decisión. Sostuvieron que el 10 de mayo de esa anualidad, los demandantes allegaron memorial en el que solicitaban la aplicación del artículo 121 ibidem, para lo cual adujeron que «el juez de instancia perdió competencia y no obstante, continuó conociendo del proceso, por consiguiente, las actuaciones surtidas a partir del 19 de febrero de 2.018 son nulas de pleno derecho».

Los petentes narraron que en providencia de 16 de mayo de 2018, el juzgado no accedió a lo peticionado y dictó sentencia, en el sentido de absolver a los convocados de las súplicas incoadas en la demanda inicial. Resaltaron que su contra parte interpuso recurso de apelación contra el auto que denegó la nulidad, conocimiento que le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiatura que a través de providencia de 27 de julio de 2018 revocó la de primer grado y, en su lugar, dejó sin valor y efecto «todas las actuaciones adelantadas con posterioridad al 5 de julio de 2017», tras considerar que desde esa fecha operó la nulidad de pleno derecho de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, razón por la cual, el juzgado de conocimiento perdió su competencia al no dictar la sentencia en el término allí establecido.

Los promotores cuestionaron la anterior decisión, pues sostienen que al invalidar lo actuado se desconoció la primacía del derecho sustancial sobre las formas, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a que dicha nulidad es saneable. Criticaron que la Corporación convocada no tuvo en cuenta que el titular del despacho de primer grado culminó en 3 oportunidades, y que desde la posesión del último funcionario hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primer grado solo transcurrieron 46 días; luego, sí fue proferida dentro del término de que trata la norma en mención. Igualmente, alegaron que los demandantes en el proceso ordinario actuaron de mala fe y deslealmente, pues invocaron la nulidad cuando ya tenían conocimiento de que el fallo de primer grado sería adverso a sus pretensiones.

Con base en los hechos narrados, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejar sin valor y efecto la providencia de 27 de julio de 2018, para en su lugar, «quede en firme la sentencia de primera instancia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil radicado bajo el consecutivo n.° 76001-31-03-007-2015-00240-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Avianca S.A. informó que se adhiere a las manifestaciones y pretensiones del escrito inicial.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali afirmó que su decisión se fundamentó en la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema ha tenido la homóloga Civil; luego, no se puede tildar de arbitraria y caprichosa, máxime cuando la simple discrepancia de criterio no se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales de las partes.

Igualmente, indicó que los hoy actores contaban con el recurso de súplica con el fin de reprochar la decisión que por este medio censura; no obstante, omitieron su utilización, lo que torna en improcedente el presente accionamiento. Finalmente, allega copias de las providencias emitidas en segunda instancia, así como del fallo proferido por el a quo.

Mediante proveídos de 2 y 11 de octubre de 2018 la Sala de Casación Civil ordenó informar a las partes que «habiendo sido llevado el respectivo proyecto de fallo (…) a la Sala de Decisión (…), no se obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, por lo que continua en debate y estudio por cada uno de los magistrados». Posteriormente, en auto de 17 de octubre de la misma anualidad el magistrado ponente ordenó remitir el expediente al togado en turno, teniendo en cuenta que el proyecto presentado fue derrotado.

A través de providencias de 31 de octubre y de 7, 14 y 21 de noviembre de 2018 el a quo ius fundamental dispuso «suspender los términos para decidir esta acción constitucional (…)». El 29 de noviembre de 2018 fue presentado en Sala el proyecto de sentencia; no obstante, ante la ausencia justificada y comisión de 3 de los integrantes de la Sala, el mismo fue suscrito solo por 4 de ellos, dos de los cuales expresaron su salvamento de voto.

Mediante oficio secretarial, el 4 de diciembre de 2018 el expediente es remitido al despacho del togado Luis Alonso Rico Puerta con el fin de que agregara su salvamento de voto; sin embargo, en auto de 12 de diciembre del mismo año, dicho magistrado ordenó devolver las diligencias al despacho de origen para lo pertinente, en atención a que la ponencia no había sido aprobada por la mayoría de la Sala.

Finalemente, la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018, denegó el amparo invocado tras considerar que la decisión reprochada es razonable, pues no luce arbitraria ni antojadiza y que la diferencia de criterios sobre la interpretación de una norma no es óbice para desaprobar de plano la providencia del juez natural.

Igualmente, expuso que no es de recibo el argumento del Tribunal encausado en su contestación ya que de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, el proveído censurado no es susceptible de súplica ya que este es improcedente «contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual arguyen que el a quo constitucional se apartó de su propio precedente jurisprudencial adoctrinado en la sentencia CSJ STC1350-2017, razón por la cual, «se compromete el principio constitucional de igualdad y correcta administración de justicia».

Así mismo, sostiene que la decisión recurrida va en contra vía con la sentencia CC T-341-2018 la Corte Constitucional en la que se ha pronunciado respecto del artículo 121 del Código General del Proceso. Finalmente, informa que reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. En virtud de lo anterior, a través de auto de 23 de julio de 2019 la Sala de Casación Civil concede la impugnación interpuesta y, en esa medida, es allegada a esta Sala especializada el 31 de julio de los corrientes para lo pertinente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub lite, se tiene que la inconformidad de los impugnantes radica en la decisión de 27 de julio de 2018 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dejó sin valor y efecto lo actuado con posterioridad al 5 de julio de 2017, tras dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso de forma objetiva.

Como sustento de su inconformidad, los tutelantes aseguran que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que se desconoció la primacía del derecho sustancial sobre las formas, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a que dicha nulidad es saneable. Al respecto, importa precisar que el artículo 121 del Código General del Proceso establece:

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. De la lectura de la disposición citada, se tiene que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre el asunto, así como la nulitación de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso; no obstante, advierte esta Sala que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también es necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan identificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. De ahí, es menester precisar que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo.

Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T-341-2018 adoctrinó: (…) Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes mencionados.

Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática (…).

Postura que comparte esta Colegiatura, pues se hace necesario advertir las razones subjetivas que conllevan al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma. Así las cosas, de la revisión de las constancias procedimentales, se tiene que Fernando Velásquez Bocanegra y Adriana Lucía Cardona Ospina adelantaron proceso de responsabilidad civil contra los hoy accionantes y otros ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, autoridad que en auto de 7 de julio de 2015 admitió la demanda y luego de un extenso trámite, en audiencia adelantada el 9 de mayo de 2018 emitió el sentido del fallo, para lo cual informó que el mismo sería absolutorio.

Igualmente, se advierte que con memorial de 10 de mayo de 2018, la parte vencida en juicio solicitó la nulidad y la pérdida de competencia del despacho de conocimiento al advertir que había vencido el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso; requerimiento que en providencia de 16 de mayo posterior fue denegado por el juzgado vinculado al presente trámite y en la misma oportunidad dictó la sentencia sobre la que –se itera- ya había emitido su sentido.

De lo dicho en precedencia, es menester acotar que para esta Sala es inane la declaratoria de la nulidad prevista en el artículo 121 cuando ya se ha proferido la decisión que supo fin a la instancia procesal, pues la finalidad de la normativa es que el operador judicial dé celeridad al trámite con el objetivo de emitir la decisión que dirime el conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición; situación, que en el sub examine, ya no tendría cabida, pues la autoridad jurisdiccional cognoscente emitió el sentido del fallo, esto es, informó la forma en la que resolvería el conflicto con anterioridad a que las partes solicitaran la perdida de competencia contemplada en la normativa en mención. De ahí, que resulta infructuosa la invalidación de la providencia mediante la cual se emitió el sentido del fallo, así como de la sentencia dictada posteriormente, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia ya está cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) la parte demandante solicitó la nulidad por pérdida de competencia con posterioridad a la emisión de la providencia que dictó el sentido del fallo, esto es, cuando tuvo conocimiento de que la decisión sería contraria a sus pretensiones.

De lo dicho en precedencia, es pertinente traer a colación lo indicado en sentencia CC T-341-2018, mediante la cual, la Corte Constitucional indicó: (…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (…) (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia Aunado a ello, se advierte que no es de recibo para esta Sala que la parte vencida en juicio pretenda beneficiarse de la normativa en cita con el fin de que se nulite la decisión que fue contraria a sus intereses, tal como sucedió en el sub lite, pues fue solo después de conocer que la sentencia del juez de primer grado sería absolutoria que aquellos elevaron la solicitud de nulidad.

Así las cosas, mal podría imponerse la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, cuando es evidente que las partes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se profiriera la decisión que dirimió el conflicto y, en esa medida, no se cumple con el presupuesto referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Lo dicho en precedencia conlleva a concluir que erró el a quo al negar el amparo deprecado y, en esa medida, no puede pasar por alto la Sala que el Colegiado accionado vulneró el debido proceso de los demandados hoy accionantes. Hechas las anteriores salvedades, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia de primera instancia emitida por la homóloga Civil y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de Engracia Ascensión López Fajardo y Rafael Hernán Suárez Flórez y, en consecuencia se dejará sin valor y efecto la decisión proferida el 27 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual revocó la determinación de primer grado y declaró la nulidad de todas las actuaciones adelantadas con posterioridad al 5 de julio de 2017, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo con la observancia de las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Engracia Ascensión López Fajardo y Rafael Hernán Suárez Flórez y, en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la decisión proferida el 27 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual revocó la determinación de primer grado y declaró la nulidad de todas las actuaciones adelantadas con posterioridad al 5 de julio de 2017.

SEGUNDO. - ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una en su reemplazo con la observancia de las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 16