Radicación n.° 85767 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11522-2019 Radicación n.° 85767 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad MONTGOMERY COAL LTDA. contra el fallo proferido el 2 de mayo 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, LUIS ARNOLDO ZULUAGA ZULUAGA, así como las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES La sociedad MONTGOMERY COAL LTDA. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que Luis Arnoldo Zuluaga Zuluaga adelantó proceso de impugnación de actas de asamblea contra la promotora.
Afirmó que el mencionado trámite le correspondió a la Superintendencia de Sociedades, autoridad que en sentencia de 7 de diciembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Aseguró que en la misma diligencia, manifestó que apelaba la anterior decisión y, de conformidad con el inciso 2.º del numeral 3.º del artículo 322 del Código General del Proceso, sustentó su recurso dentro del término, esto es, el 11 de diciembre de 2018, para lo cual allegó «4 folios y (…) anexos con CD y memoria USB».
La petente adujo que el conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que «nunca [le] notificó del reparto, ni de la admisión del recurso de apelación instaurado (…), al igual que del fallo mismo». Sostuvo que el 1.° de abril de 2019 el demandante –Luis Aroldo Zuluaga- le remitió copia de la providencia de segundo grado emitida el 14 de febrero de 2019 por la Colegiatura convocada, en la que se observa que «el recurso de apelación interpuesto y el cual había sido sustentado (…), había sido declarado desierto, porque dicho recurso, no fue sustentado».
Cuestionó la anterior decisión, pues arguye que el recurso vertical fue argumentado en primera instancia y allegó los anexos necesarios para el trámite del mismo. Así mismo, alegó que ante la diferencia de criterios entre la homóloga Civil y la Corte Constitucional en lo que respecta a la sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, la Magistratura encausada debió acoger la «interpretación más favorable teniendo en cuenta que lo que busca con la sustentación del recurso ante el superior es que este conozca los argumentos» sin importar que los reparos hechos contra la sentencia hayan sido ante el juez de primera instancia. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin valor y efecto la providencia de 14 de febrero de 2019, para en su lugar, «tenga por surtida la sustentación del recurso de apelación, realizado dentro del término legal, ante la Superintendencia de Sociedades y se dicte la sentencia conforme a derecho».
Como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos del proveído censurado, hasta que no se resuelva de fondo la presente queja constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Superintendencia de Sociedades, a Luis Arnoldo Zuluaga Zuluaga, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea radicado bajo el consecutivo n.° 11001-31-99-002-2017-00333-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que en su determinación se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para su emisión y solicitó que estos sean analizados en el presente trámite constitucional. Así mismo, allegó copia de la providencia refutada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de esta acción constitucional en primer grado, mediante providencia de 2 de mayo de 2019 negó el amparo invocado tras considerar, en primer lugar, que las providencias mediante las cuales se admitió la alzada, se citó a la audiencia de sustentación y fallo y la providencia que puso fin a la segunda instancia fueron notificadas de conformidad con los artículos 294 y 294 del Código General del Proceso.
Por otra parte, indicó que es criterio reiterado de esa Sala que «quien apela una sentencia no solo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sociedad Montgomery Coal Ltda. la impugna para lo cual insiste que interpuso el recurso de apelación y lo sustentó por escrito ante la Superintendencia de Sociedades y, en tal virtud, no es viable la declaratoria de desierto por parte del Tribunal.
Igualmente, reitera los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad de la sociedad recurrente va dirigida contra el proveído de 14 de febrero de 2019, mediante el cual el Colegiado censurado declaró desierto el recurso de apelación, teniendo en cuenta la inasistencia de su apoderada a la audiencia de sustentación y fallo.
Sobre el particular, es preciso advertir que la promotora censura la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el primero de ellos contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público.
Así las cosas, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre ellas la STL3816-2018 y STL2420-2018, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. A su vez, el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Carta Política que establece que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial con el fin de obtener el reconocimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos, así lo ha indicado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, entre otras, en sentencia CC T-799-2011, en la que refirió: Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.
De lo anteriormente expuesto y una vez revisadas las constancias procedimentales obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que se advierte la vulneración al debido proceso de la parte accionante al interior del proceso de impugnación de actas de asamblea, que Luis Arnoldo Zuluaga Zuluaga promovió en su contra, con ocasión de la decisión de fecha 14 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual, ante la inasistencia de la apoderada judicial de la apelante a la audiencia de « sustentación y fallo», la Sala cognoscente declaró desierto el recurso de alzada, pese a que el mismo fue sustentado de manera escrita en primera instancia. Así las cosas, en asuntos similares, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, STL12420-2018, CSJ STL15038-2018, CSJ STL9936-2019 y CSJ STL9709-2019 a través de las cuales se puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, esto es, que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, y ello implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de «sustentación y fallo de segunda instancia», no sea óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice.
Pues tal como lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.
De ahí, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse de manera oral, y, en tal virtud, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio, máxime teniendo en cuenta que el mismo fue sustentado ante el a quo, tal como obra a folios 13 a 15 del cuaderno principal.
Hechas las anteriores salvedades, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia de primera instancia emitida por la homóloga Civil y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Montgomery Coal Ltda. y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la decisión proferida el 14 de febrero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado por la empresa damandada, hoy accionante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Montgomery Coal Ltda. y, en consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la decisión proferida el 14 de febrero de 2019 por la autoridad convocada, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante.
SEGUNDO. - ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado por la empresa demandada, hoy accionante, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 5