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STL11522-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11522-2015 Radicación No. 40944 Acta Extraordinaria No.79 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por OFIR LUCÍA ZULUAGA ROLDÁN contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, considera, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señala la accionante, en síntesis, que instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad de San Vicente de Paúl de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, dirigida a obtener, en primer lugar, el reconocimiento y pago de los aportes pensionales que a su favor se causaron durante el período comprendido entre el mes de marzo de 1991 y el mes de diciembre de 1998, y en segundo lugar, la reliquidación de la pensión que le fue reconocida por Colpensiones, mediante la resolución número 108270 del 17 de septiembre de 2012; que de la demanda antedicha conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que profirió sentencia el 9 de septiembre de 2014, a través de la cual condenó a la Sociedad San Vicente de Paúl, a constituir un bono pensional a su favor, por los aportes correspondientes a 198 días del año 1996, 339 días del año 1997 y 338 días del año 1998, al tiempo que condenó a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial correspondiente; que apeló la decisión anterior, porque consideró que el juez de primer grado debió reconocerle también los aportes pensionales correspondientes al período comprendido entre marzo de 1991 y mayo de 1996; que del recurso antedicho conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que profirió sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, en la que confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

Aduce la tutelante que con las decisiones de primera y segunda instancia previamente señaladas, las autoridades accionadas desconocieron los servicios que prestó en forma continua a la Sociedad San Vicente de Paúl, en el período comprendido entre el marzo de 1991 y mayo de 1996. Indica que dicho desconocimiento implicó una vulneración al principio de cosa juzgada, en atención a que, en pretérita oportunidad, la justicia ordinaria laboral había delimitado los extremos de su vinculación con la referida sociedad, en el trámite del proceso ordinario laboral número 1999 – 00341, que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo constitucional que pretende, se ordene a las autoridades accionadas proferir nuevas sentencias en reemplazo de las providencias cuestionadas, a través de las cuales se abstengan de desconocer “el efecto de la cosa juzgada”.

El 18 de agosto de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas y a todos aquellos que intervinieron en el proceso ordinario laboral en el que se profirieron las decisiones que se cuestionan. Dentro de la oportunidad procesal, se recibió escrito proveniente del representante legal de la Sociedad San Vicente de Paúl, quien se opuso a la prosperidad de la presente acción. CONSIDERACIONES La queja constitucional de la accionante, la motivó la providencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de septiembre de 2014, la cual fue confirmada mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Así las cosas, aunque lo pertinente sería que este juez de tutela procediera a examinar las dos decisiones que fueron cuestionadas, se advierte que la tutelante únicamente allegó con la acción impetrada, la providencia proferida por el juzgado accionado, de manera que la Sala, con el propósito de determinar si el cuestionamiento de la accionante es fundado, abordará el estudio de esta única sentencia, bajo el supuesto de que ésta, en todo caso, fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Así pues, revisada la decisión referida, encuentra la Sala que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, una vez dilucidó el problema jurídico a resolver, el marco normativo que lo regulaba y sus alcances jurídicos, procedió a analizar la totalidad del material probatorio que había sido recaudado en el trámite del proceso, estudio que le permitió concluir que la sociedad San Vicente de Paúl adeudaba a la demandante, aquí accionante, los aportes pensionales que a su favor se causaron durante 198 días del año de 1997, 339 días del año de 1998 y 338 días del año de 1999.

Para arribar a la decisión señalada, especialmente en lo concerniente a los períodos en los cuales se mantuvo vigente el contrato de trabajo entre las partes contendientes, el juzgado accionado, contrario a lo que se adujo en el escrito de tutela, tuvo en cuenta lo que había decidido en dicho puntual aspecto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2000 y que en anterior oportunidad había puesto fin al litigio número 1999 – 00341, que promovió la misma demandante contra la sociedad San Vicente de Paúl. Puntualmente, al resolver lo pertinente, el juzgado accionado indicó: “La sentencia proferida en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso 1999 – 00341, así como el dictamen pericial que en dicho proceso se practicó, se trae como prueba dentro del presente proceso para demostrar la vinculación laboral de que fueron partes la aquí accionante y la accionada y se puede como lo pretende la parte actora, ordenar el pago de los aportes a la seguridad social.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, ha de concluirse que sí se declaró la existencia de la relación laboral entre la Sociedad de San Vicente de Paúl y la señora Ofir Lucía Zuluaga, pero lo fue sólo en los términos mencionados con anterioridad, en el año 1996, 1997 y 1998. Al no haber sido declarada la existencia de la relación por tiempo anterior, ninguna obligación surge para la empleadora respecto a los aportes aquí demandados, resultando, entonces, improcedente la solicitud de la parte actora frente a que se condene a la sociedad accionada al pago de los aportes en el período marzo de 1991 al 13 de mayo de 1996, período en el cual no se declaró la existencia del contrato laboral por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín”.

Desde esa perspectiva, cumple decir que en la mencionada providencia no se percibe la existencia de error alguno que hubiese resultado transgresor de los derechos fundamentales de la accionante, ni mucho menos que hubiese desconocido el principio de “cosa juzgada”, toda vez que la decisión adoptada, además de haber sido sustentada en la valoración probatoria que realizó el juzgado de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en reglas mínimas de razonabilidad, fue enteramente respetuosa de la sentencia declarativa proferida en el proceso 1999 – 00341, a través de la cual la jurisdicción ordinaria laboral se había pronunciado acerca de los extremos temporales en que se ejecutó la relación laboral que existió entre la tutelante y la Sociedad San Vicente de Paúl. En ese orden, la labor del juzgado, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, sino que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, así como de ponderación y análisis de las pruebas legal y oportunamente decretadas y practicadas en el proceso.

En este punto, es preciso recordar que esta Corte ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6