Micelio
STL11522-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11522-2014 Radicación n.° 55529 Acta Extraordinaria 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERNANDO ÉLMER GALINDO BEDOYA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al declarar «abierto y radicado» la proceso de sucesión de Zoila Lilia Caicedo de Jacobo a petición de Éver Bonilla Lozano. Como sustento de sus pretensiones señaló que su fallecido compañero permanente Roberto Enrique Jacobo Caicedo «al parecer celebró un negocio jurídico» con Ever Bonilla Lozano en el que el primero le vendía al segundo los «‘derechos y acciones herenciales que le pudieran corresponder al señor JAVIER MAURICIO JACOBO CAICEDO’, en la sucesión intestada e ilíquida de la señora ZOILA LILIA CAICEDO DE JACOBO», contrato que fue solemnizado mediante escritura pública No. 2812 del 31 de julio de 2012 ante la notaría Segunda de Fusagasugá y el que demandó su nulidad por lesión enorme sufrida por el vendedor, proceso ordinario civil que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá. Señaló que dentro del proceso de sucesión intestada de la señora Zoila Lilia Caicedo de Jacobo en calidad de progenitora de Javier Mauricio Jacobo Caicedo, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, hay «insuficiencia de poder, para haber iniciado la acción», afirmando que el poder fue mal otorgado y tal irregularidad no ha sido subsanada.

Así mismo, que a fin de demostrar la vocación sucesoral, fue allegado el Registro de Defunción de la señora Zoila Lilia Caicedo de Jacobo, para lo cual el señor Ever Bonilla Caicedo allegó el registro de nacimiento se Javier Mauricio Jacobo el que indica que es hijo de «Lilia Caicedo de Jacobo». Conforme lo anterior, indicó que «no existe legitimación en la causa por parte del señor EVER BONILLA CAICEDO DE JACOBO (q.e.p.d.)» y por tanto no debió declarase abierta la sucesión mencionada mediante auto de 13 de marzo de 2013, el cual citó y emplazó a todas las personas con eventuales derechos para que intervengan, y solicitó la partida de Bautismo del señor Javier Mauricio Jacobo, en razón a que, en el registro de nacimiento su progenitora es « Lilia Caicedo de Jacobo » y la causante se llamaba « Zoila Lilia Caicedo de Jacobo », y posteriormente se reconoció a Éver Orlando Bonilla Lozano como cesionario de Roberto Enrique Jacobo Caicedo, mediante proveído del 6 de mayo de 2013.

Así mismo, el expediente da cuenta que se tuvo a Fernando Élmer Galindo Bedoya como heredero por transmisión de Roberto Enrique Jacobo Caicedo, el 30 de octubre, y que fueron rechazadas las excepciones previas que presentó el accionante, así mismo que fue rechazado por extemporáneo el recurso de apelación que planteara frente el auto del 13 de marzo de 2013, por parte del Tribunal accionado el 30 de octubre de igual año. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y por tanto se deje sin valor el auto de fecha 13 de marzo de 2013, por medio del cual se declaró abierta la sucesión de la señora Zoila Lilia Caicedo de Jacobo «por no haberse demostrado de forma clara y contundente la legitimación en la causa del señor EVER BONILLA LOZANO», o se decrete la exclusión del mismo en el trámite sucesoral.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con auto de 4 de julio de 2014, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente mediante providencia del 17 de julio de 2014, negó el amparo suplicado por el actor bajo el argumento que no se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la decisión cuestionada es del 6 de mayo de 2013 y la presentación de la acción fue de fecha 2 de julio de 2014, lo que impide el estudio de la misma, de igual forma indicó que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad en razón a que el recurso de alzada fue rechazado por el tribunal al interponerse de forma extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación, lo que de igual forma aconteció en relación al auto de fecha 6 de mayo de 2013.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 159 y sustentado en esta instancia, con el cual reitera las pretensiones de la acción. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año y un mes de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida 6 de mayo de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por FERNANDO ÉLMER GALINDO BEDOYA contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2