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STL11521-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01454-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11521-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01454-00 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió INGENIERÍA Y SOPORTE TÉCNICO EN SEGURIDAD S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-004-2022-00091-01.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, Rafael Ricardo Sánchez Gutiérrez promovió demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante, en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de junio de 2014 al 07 de febrero de 2022, el cual adujo, finalizó por causas atribuibles al empleador.

En consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir entre septiembre de 2020 y enero de 2022, junto con las vacaciones adeudadas desde el 17 de junio de 2020, la prima de servicios desde enero de 2021, el pago de las cesantías e intereses a las cesantías desde 2018, la indemnización por despido sin justa causa y, por último, la indemnización moratoria e indexación. Por sentencia de 21 de octubre de 2024, el juez de conocimiento accedió a la suplicas del demandante y resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre RAFAEL RICARDO GARZÓN GUTIÉRREZ e INGENIERIA [sic] Y SOPORTE TÉCNICO EN SEGURIDAD S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 17 de junio de 2014 y el 01 de junio de 2021.

SEGUNDO: CONDENAR a INGENIERIA [sic] Y SOPORTE TÉCNICO EN SEGURIDAD S.A.S. a pagar a RAFAEL RICARDO GARZÓN GUTIÉRREZ, las siguientes sumas de dinero: 2.1.- $8’493.333 por concepto de salarios. 2.2.- $9’556.667 por concepto de cesantías. 2.3.- $1’066.333 por concepto de intereses a las cesantías. 2.4.- $1’166.667 por concepto de prima de servicios. 2.5.- $1’333.778 por concepto de vacaciones, suma que debe ser pagada con la correspondiente indexación desde que la suma se hizo exigible hasta que se produzca el pago. 2.6.- La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, a razón de un salario diario que corresponde a $93.333 desde el 02 de junio de 2021 hasta por 24 meses, esto es hasta el 01 de junio de 2023, para un total de $67’200.000 y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera sobre el valor de los salarios y prestaciones adeudadas.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.

CUARTO: Por el resultado del proceso, el Juzgado considera innecesario manifestarse sobre las excepciones propuestas. Inconforme con lo decidido, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación y, en sustento de ello, argumentó que en el acuerdo de reorganización se reconoció todo lo que se adeudaba al demandante por concepto de los emolumentos objeto de condena, por demás que no tenerlo en cuenta podría hacer incurrir a la demandada en un doble pago y en un pago de lo no debido a favor del actor.

Finalmente, por pronunciamiento del pasado 28 de febrero de 2025, notificado por edicto el 6 de marzo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, modificó la decisión emitida por el a quo y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia en el sentido de ADICIONAR que en caso que exista algún pago por parte INGENIERÍA Y SOPORTE TÉCNICO EN SEGURIDAD S.A.S. a favor de RAFAEL RICARDO GARZÓN GUTIÉRREZ como consecuencia del proceso de reorganización, dicho rubro deberá ser descontado de las condenas impuestas por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en los demás la sentencia.

TERCERO. – Sin costas en esta instancia. La pretensora censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en un defecto fáctico en el -numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia-, que modificó la decisión emitida por el a quo, en lo relativo a la indemnización moratoria. Reprochó, que la decisión adoptada fue claramente desproporcionada al momento de determinar el pago de la indemnización moratoria, máxime aun, cuando se allegaron pruebas del reconocimiento y plan de pagos de los rubros adeudados al trabajador, por lo que, por ese motivo, adujo no era dable que se omitieran dichos cálculos del reconocimiento de los valores adeudados.

Agregó que existía una indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas, como lo fueron las pruebas sobrevinientes aportadas y que, además, los fundamentos jurisprudenciales base del fallo de segundo grado, no le eran aplicables al caso en concreto. Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la magistratura convocada que proceda a revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 28 de febrero de 2025, para que, en su lugar, se modifique lo concerniente a la liquidación de la indemnización moratoria, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, dejando encolumne el resto de la decisión. La acción de tutela fue radicada el 3 de julio de 2025 y, por auto del 7 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Superintendencia de Sociedades sostuvo en cuanto a lo que interesa al caso en concreto, que el inicio de un proceso de reorganización no limitaba a un acreedor para adelantar acciones ordinarias que buscaran la declaratoria de derechos respecto de los cuales no existía certeza, pero una vez exista un fallo que determinara su ejecución debía someterse al proceso de reorganización, y a los términos establecidos en el acuerdo de reorganización confirmado.

Seguidamente, solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ni los hechos, ni los fundamentos de la supuesta violación o amenaza al derecho al debido proceso u otra prerrogativa fundamenta de la parte actora, tenían relación con una acción u omisión de esa entidad. Por si parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió el proveído por el emitido, para lo cual destacó que la decisión fue adoptada con fundamento en las normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub - judice, el accionante censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior del pasado 28 de febrero de 2025, notificado por edicto el 6 de marzo siguiente, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en un defecto fáctico en el -numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia-, que modificó la decisión emitida por el a quo, en lo relativo a la indemnización moratoria, por cuanto calificó la decisión adoptada como desproporcionada al momento de determinar el pago de la misma.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previamente a resolver la alzada, la colegiatura determinó como problema jurídico el establecer si «¿Es dable considerar que se acreditó el pago de acreencias laborales con los documentos del proceso de reorganización la demandada?, y ¿hay lugar al reconocimiento de sanción moratoria?».

Al respecto, el ad quem en lo que tenía que ver con las acreencias laborales, rememoró lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 225 del CGP, que establece que cuando se pretende probar un pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, este se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto.

Bajo la anterior arista, citó lo dicho por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL2918-2023 en donde se dijo que: “[…] según los artículos 1625, 1626, 1627, 1628 y 1757 del CC, aplicables por la remisión del artículo 19 del CST, el pago de una obligación requiere para su demostración la plena correspondencia entre lo que se otorga y la contraprestación a la que se convino o, en el caso de la seguridad social, aquello que la ley prevé en favor del afiliado […] debe demostrar, por lo menos sumariamente, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que lo realizó, dando cuenta que honró los compromisos legalmente impuestos, en la cuantía y la periodicidad”.

Lo anterior para decir que, señaló el recurrente que se acreditó el pago de las acreencias laborales objeto de condena como fruto del proceso de reorganización de la empresa, no obstante, al respecto, avizoró «que mediante auto del 25 de mayo de 2022, la Superintendencia de Sociedades admitió a la empresa demandada en proceso de reorganización; y que el 28 de abril de 2023 se dio inicio a la audiencia de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo de reorganización, en donde se plasmó que al demandante se adeudaba la suma de $41’891.085».

Por lo anterior, consideró que: […] no existe certeza del pago de las obligaciones plasmadas en dicho acuerdo, por lo que, no es dable tener por acreditado el pago de las mismas; pese a ello, y a efectos de evitar una doble condena o un enriquecimiento sin causa se MODIFICARÁ el numeral segundo de la sentencia en el sentido de ADICIONAR que en caso que exista algún pago por parte INGENIERÍA Y SOPORTE TÉCNICO EN SEGURIDAD S.A.S. a favor de RAFAEL RICARDO GARZÓN GUTIÉRREZ como consecuencia del proceso de reorganización, dicho rubro deberá ser descontado de las condenas impuestas por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.

Por otro lado, en relación con la indemnización moratoria, el colegiado señaló que, conforme lo dicho por esta Sala, al referirse a la interpretación o alcance que debía darse a la sanción, se había sentado al respecto, que para establecer su procedencia era necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta del empleador frente al no pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato estuvo o no asistida de buena fe.

Precisó que, tal y como se había reiterado jurisprudencialmente, en sentencias como la CSJ SL12854-2016 y CSJ SL1005-2021, su aplicación no era automática ni inexorable, toda vez que, en cada caso en particular, debía demostrarse que el empleador había omitido el pago total o parcial de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; y que el juez debía entrar a analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada en razones que, aunque jurídicamente no fueran viables, si resultaban atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubieran llevado al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, toda vez que, en este último caso, en que se había obrado con manifiesta buena fe, por lo que no procedía la sanción allí prevista.

Seguidamente analizó, que, que cuando se hablaba de este tipo de sanciones, se configuraba una excepción a la presunción general de buena fe, en la que era el empleador quien debía acreditarla. [footnoteRef:1] [1: CSJ SL Rad. 40509 del 03 de julio de 2013, y CSJ SL1005-2021.] Por otra parte, acotó que, acerca de la insolvencia del empleador, esta Corporación ya había señalado[footnoteRef:2] que: [2: CSJ Rad.37288 del 24 de enero de 2012, Rad. 37288.] […] no se puede interpretar la grave situación de una empresa, e inclusive, que entre en reorganización, como si se estuviera frente a un proceso de liquidación, y que por ende, genere un estado de fuerza mayor para que le empleador se abstenga del efectuar el pago de salarios y prestaciones sociales, puesto que la finalidad de los dos primeros escenarios es totalmente opuesto a la de liquidación, en tanto que la última busca ponerle fin a la empresa, mientras que la primera es un mecanismo para salir de la crisis económica a fin de evitar la liquidación de la empresa.

En igual sentido, citó la sentencia CSJ SL3159-2019, en donde se sostuvo que; […] […] la empresa demandada se acogió al régimen de insolvencia y está sometida a un proceso de reorganización, lo cual en principio impediría la aplicación del artículo 65 del CST, el cual, no es aplicable a personas naturales ni jurídicas que se encuentren acogidas al régimen de insolvencia, en razón de que representa una sanción para el empleador que ha incumplido obligaciones que ha debido satisfacer a la terminación de la relación laboral; ello tiene su razón de ser porque la iliquidez, insolvencia o crisis económicas son circunstancias ostensibles y justificativas de la cesación de pago que en tiempos normales de estabilidad financiera no tendría excusas.

(Destaca la Sala). Lo que se observa en el juicio jurídico del juzgador de alzada, es que asume que el proceso de reestructuración de la empresa demandada, impide la aplicación del artículo 65 ibidem, o que, su insolvencia o crisis financiera, explica la cesación de pago de salarios y prestaciones sociales, cuando, contrario a ello, lo que ha sostenido la Corte es que el recto entendimiento de la norma exige que es preciso analizar la conducta asumida por el deudor al momento de la finalización del contrato de trabajo, en aras de verificar si existieron razones serias y atendibles que justificaran su omisión y lo coloquen en el terreno de la buena fe.

De antaño ha sido criterio constante en las decisiones de la Sala, que en principio los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, no constituyen de manera automática buena fe, como tampoco situación de caso fortuito o fuerza mayor que exoneren de la indemnización moratoria, y aunque ello eventualmente pueda suceder, por tratarse de una situación excepcional deberá quien así lo alegue, demostrarlo, ya que el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva.

Así quedó plasmado en la sentencia CSJ SL, rad. 37288, 24 ene. 2012, en la que, sobre el tema, se sostuvo lo siguiente: Ha sido una constante para la Corte, como se aprecia en las sentencias de esta Sala citadas por el ad quem y por el censor, de cara a la condena por indemnización moratoria, que, en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización moratoria; en dicho caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe. […] De esa manera, encontró el ad quem que Ingeniería y Soporte Técnico en Seguridad S.A.S. ingresó en proceso de reorganización el 25 de mayo de 2022, lo que, si bien permitía colegir que estaba en un estado de iliquidez, esto no significaba necesariamente que estuviera en imposibilidad de cumplir con sus obligaciones laborales.

Luego, consideró que el proceso de reorganización estaba encaminado a propiciar medidas tendientes a la recuperación económica de la empresa, no obstante, no permitía ni restringía la posibilidad de efectuar pagos, como hubiere ocurrido en caso de su liquidación definitiva o estar la empresa en manos de un liquidador, situación a la que agregó, que la empresa ingresó en proceso de reorganización con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, tal y como lo expuso el a quo, por lo que no se avizoraban acciones afirmativas de la empresa para conjurar la deuda que presentaba frente al trabajador demandante, quien en tal escenario, vio afectado su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal y como se podía colegir de las declaraciones de los testigos, José Lisandro Conejo Téllez y Diana Constanza Quiroga Vargas.

Por tales consideraciones, encontró acertada la condena por concepto de sanción moratoria, de modo que, confirmó la decisión apelada en ese sentido y, a su vez, adicionó al numeral segundo, considerando que en el caso de que existiera algún pago por parte de la demandada como consecuencia del proceso de reorganización, dicho rubro debería ser descontado de las condenas impuestas por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.

De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

En cuanto a lo que tiene que la pretensora considera que el Tribunal citó un precedente inaplicable para la materia, esta Sala no advierte que la magistratura hubiere actuado en contravía de los cimientos que para el caso rigen. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00