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STL11521-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1295 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11521-2015 Radicación No. 40922 Acta No. 29 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la sociedad CONSTRUCTORA SANTA BÁRBARA REAL S.A.S., a través de su representante legal, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela que estudia la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”, los cuales, considera, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, aduce la sociedad tutelante, que el señor Eduardo Yovany Corredor Riascos, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; que el citado demandante, señaló en los hechos de la demanda, que había sufrido un accidente de trabajo en el mes de enero de 2011, atribuible a una negligencia suya como empleadora, y dicho siniestro había dado lugar una enfermedad de carácter profesional; que el conocimiento de la demanda anterior correspondió al juzgado accionado, que la notificó personalmente y le corrió el traslado de rigor; que en dicha oportunidad procesal, presentó como excepción previa la denominada “falta de integración del litisconsorcio necesario”, porque consideró que debía integrarse a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., a la cual se encontraba afiliado el demandante para la fecha en que supuestamente ocurrió el accidente de trabajo; que el citado juzgado, mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2015, declaró no probada la excepción previa antes señalada y se negó a vincular a la ARL mencionada; que el juzgado accionado sustentó la precitada decisión, en el hecho de que, a su juicio, no se daban los presupuestos para vincular a la dicha compañía aseguradora, porque la litis versaba únicamente sobre la existencia o no de la culpa del empleador en el accidente de trabajo; que apeló la decisión antedicha, pero el Tribunal accionado, mediante decisión de fecha 29 de abril de 2015, la confirmó íntegramente sin utilizar para tal efecto argumentos distintos a los expresados por el a quo.

Reprocha la sociedad tutelante que las autoridades judiciales accionadas, al proferir respectivamente, las decisiones de fechas 17 de marzo de 2015 y 29 de abril del mismo año, vulneraron sus derechos fundamentales, y de contera, desconocieron flagrantemente las disposiciones vigentes en materia de seguridad social, según las cuales, “en lo que toca con riesgos profesionales, las administradoras de riesgos profesionales, con relación a sus afiliados, deberán responder integralmente por prestaciones derivadas de accidentes de trabajo”.

En virtud de ello, pide que, luego de accederse a la tutela de sus derechos constitucionales, se dejen sin efecto las providencias criticadas, y en su lugar, se ordene vincular a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., al proceso ordinario laboral número 15001310500220130019700, en el que funge como demandada. El 18 de agosto de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral en el que se profirieron las decisiones cuestionadas.

Así mismo, se ordenó a las referidas autoridades remitir con destino al presente trámite, copia íntegra y legible de las providencias que motivaron la interposición de la acción de tutela. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se allegó escrito proveniente de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y copia del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja constitucional.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que si bien el reproche constitucional se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el 29 de abril de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, será en la decisión adoptada por el Tribunal en la que centrará su estudio la Sala, en la medida que fue confirmatoria de la de primer grado, acogió sus argumentos y negó en forma definitiva la vinculación de la ARL Positiva Compañía de Seguros, como litisconsorte necesario, al proceso ordinario laboral número 15001310500220130019700, en el que la accionante es demandada.

Así pues, revisada la decisión mencionada, la Sala encuentra que el Tribunal accionado, en primer término, dilucidó el problema jurídico que había sido sometido a su consideración y determinó el marco normativo a partir del cual debía resolverse el mismo. Acto seguido, determinó la corporación accionada que lo solicitado en la demanda instaurada por el señor Eduardo Yovany Corredor Riascos, era la declaratoria de una responsabilidad subjetiva del empleador, en el accidente de trabajo que presuntamente había sufrido el demandante, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

A partir de dicho ejercicio concluyó que no era necesaria la vinculación de la ARL Positiva Seguros de Vida S.A., como litisconsorte de la parte pasiva, para resolver el fondo de la litis, en atención a que la responsabilidad cuya declaratoria perseguía el actor era sustancialmente distinta al tipo de responsabilidad objetiva que tienen las entidades de seguridad social, cuando se presenta un siniestro de origen laboral.

Bajo la anterior perspectiva, estima la Sala que en la decisión criticada no se destacan argumentos antojadizos o caprichosos de la corporación accionada, pues por el contrario, la decisión que ésta adoptó fue sustentada en razones plausibles y en todo caso compatibles con las normas que regulan, de una parte, la figura del litisconsorcio necesario, y de otra, los presupuestos que dan lugar al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que los argumentos del Tribunal, para negar la vinculación de la ARL Positiva como litisconsorte necesario, fueron coincidentes con los reiterados pronunciamientos que esta Corte ha realizado, a través de los cuales ha insistido en que la responsabilidad de carácter objetivo que recae en las entidades de seguridad social a partir de la ocurrencia de un accidente de trabajo, es esencialmente distinta a la responsabilidad de carácter subjetivo que se sitúa en cabeza del empleador, cuando el accidente laboral ha ocurrido por culpa a él atribuible, a la par que ha indicado que es éste último tipo de responsabilidad, el que debe examinarse cuando lo que se pretende es la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre el particular, en la sentencia con número de radicación 22.656 de 2005, se precisó lo siguiente: “ ( ) es del caso precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la ley, amén, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la ‘culpa suficientemente comprobada’ del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas que las reglamentan, especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador.

“Dicha diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la segunda de las responsabilidades señaladas, es decir, la del Sistema General de Riesgos Profesionales, es de carácter eminentemente objetivo, de modo que, para su definición, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprenden acreditar el vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.

En el mismo sentido, en la sentencia con número de radicación 27736 del 22 de octubre de 2007, se indicó: “Con respecto a lo que atañe al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de unos beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional, entre ellas la pensión de sobrevivientes; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..

En los términos precedentes, es evidente que no se devela vulneración alguna de los derechos fundamentales de la sociedad accionante a raíz de las decisiones censuradas, en atención a que la determinación confirmatoria adoptada por el Tribunal refleja un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación normativa, que además se acompasó con las normas legales que regulan la materia y con los pronunciamientos que para el efecto ha efectuado esta corporación. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8