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STL11520-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11520-2015 Radicación No. 40952 Acta Extraordinaria No. 79 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida en causa propia por EDISON RAFAEL CASTRO HERRERA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOACHA y el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN ITINERANTE de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada del trabajador discapacitado, los cuales, considera, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, señala el accionante, en síntesis, que celebró un contrato de trabajo por duración de la obra con la sociedad Conalvías S.A., el 21 de febrero de 2008; que en virtud de dicho contrato laboró para la citada sociedad, como soldador tipo I, con un salario de $1.246.593, hasta el 21 de noviembre de 2009, fecha en la que fue despedido; que durante la vigencia de su contrato de trabajo sufrió un accidente de carácter laboral, a raíz del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo calificó con pérdida de capacidad laboral equivalente a 39,54% y posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aumentó dicha calificación a 46,50%; que con ocasión del referido accidente, la ARL Sura, a la cual se encontraba afiliado, le reconoció una indemnización equivalente a $46.376.627; que no obstante lo anterior, a pesar de su discapacidad, su empleadora finalizó el contrato que los vinculaba, sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo; que instauró tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales, y el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, mediante fallo de fecha 22 de febrero de 2010, ordenó de manera transitoria su reintegro y el pago de los salarios que dejó de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta la fecha de su reintegro; que además, el citado juez de tutela le concedió un término de cuatro meses para que instaurara un proceso ordinario, con miras a obtener su reintegro definitivo; que su empleadora le envió una comunicación para que se reintegrara pero no le fue posible hacerlo porque tenía citas médicas y terapias psiquiátricas; que tampoco le fue posible promover la demanda ordinaria dentro del término concedido por el juez de tutela, razón por la cual inició dicho proceso en el año 2012; que de la demanda ordinaria conoció el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Rioacha, despacho judicial que profirió sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, en la que le negó el reintegro pero condenó a Conalvías a pagarle la indemnización especial establecida en la Ley 361 de 1997; que la providencia antedicha fue apelada por ambas partes contendientes y el recurso de apelación lo resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2015, en la que revocó íntegramente la decisión de primera instancia y absolvió a Conalvías de la totalidad de las pretensiones de la demanda; que el fundamento que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión antedicha, estribó en que, a su juicio, durante el proceso se acreditó que la terminación de su contrato de trabajo, había obedecido a razones sustancialmente distintas a su limitación física.

Reprocha el tutelante que las autoridades accionadas, a través de las decisiones de fechas 29 de septiembre de 2014 y 23 de abril de 2015, vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca, especialmente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse la protección de los referidos derechos, se revoquen las sentencias reprochadas, se ordene su reintegro a la sociedad Conalvías S.A. y se ordene el pago inmediato de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el mes de noviembre de 2009, fecha en que fue despedido, hasta la fecha en que ocurra su reintegro.

El 18 de agosto de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas y a todos aquellos que intervinieron en el proceso ordinario laboral en el que se profirieron las decisiones que se cuestionan. Así mismo, se solicitó a las referidas autoridades, enviar los expedientes contentivos de las providencias criticadas.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que expresamente otorga el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, a la acción de tutela, esta Sala ha señalado en forma reiterada, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y con ocasión de las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas ante dichas autoridades, en atención a que la acción tutelar, de carácter preferente y sumario, no puede concebirse como un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

Así, por ejemplo, en las sentencias Rad. No. STL 11805-2014 de 3 de septiembre de 2014 y Rad. STL 7094 -2015 de 3 de junio de 2015, esta Sala destacó que en atención al referido principio de subsidiariedad, no puede considerarse la acción de tutela como una instancia más, como una alternativa excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o como una posibilidad para revivir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, al tiempo que señaló, que el juez constitucional no está facultado para tutelar derechos de naturaleza fundamental, cuando la vulneración de los mismos deriva de la negligencia procesal del mismo afectado.

Pues bien, analizado el presente caso a la luz de los anteriores razonamientos, se advierte que el aquí accionante no instauró contra la providencia desfavorable del Tribunal, que mereció su reproche, el recurso extraordinario de casación previsto en los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a pesar de tener interés jurídico para tal efecto, por ser sus pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que finalizó su contrato de trabajo con Conalvías S.A., superiores a la cuantía establecida en las citadas disposiciones legales.

Desde esta perspectiva, es evidente que en el asunto que se analiza, el accionante desatendió el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, sobre el cual centró su atención la Sala en anteriores apartes, razón por la cual no resulta viable que a través de este mecanismo preferente y sumario, se pase por alto su descuido y se conceda el amparo solicitado.

Con todo, es preciso señalar que al revisarse por la Sala las providencias objeto de reproche, especialmente la del Tribunal, que decidió en forma definitiva la improcedencia del reintegro pretendido por el demandante, aquí accionante, no se encuentra que los argumentos que le sirvieron de sustento hubiesen resultado lesivos de las prerrogativas fundamentales del tutelante.

Por el contrario, se comparta o no lo decidido por dicha corporación, se estima que la decisión que este adoptó, de negar el reintegro solicitado y el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales que habían sido solicitados en la demanda, se sustentó en una interpretación armónica de la Ley 361 de 1997, así como en un análisis serio y ponderado de los postulados que rigen la carga de la prueba en el proceso ordinario laboral, de manera que el juez natural cumplió con su obligación de sustentar la decisión en reglas mínimas de razonabilidad, ante lo cual, ninguna injerencia le está permitida al juez de tutela.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8