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STL1152-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1152-2016 Radicación n° 64399 Acta 03 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TOMAS JOSÉ MURIEL PERTÚZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA DE LA ESTRUCTURA DE APOYO PARA EL CASO FONCOLPUERTOS.

I.

ANTECEDENTES Señala el accionante que es pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia; que la UGPP le notificó la Resolución No. RDP 019748 del 20 de mayo de 2015, mediante la cual suspendió los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998 y dispuso ajustar el valor de su pensión de jubilación al monto que devengaba antes de aplicar la Resolución No. 2070, es decir al valor reconocido mediante Resolución No. 0080 del 15 de septiembre de 1992, con fundamento en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Primera Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos dentro del sumario No. 2040 seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta, en donde se ordenó «la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y/o conciliaciones, acorde con la relación del cuadro inserto en el numeral 2 (…)»; que la Resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998, no modificó el valor de su mesada pensional; que fue a través de la Resolución No. 0077 del 29 de junio de 1993, que se ordenó la reliquidación de su pensión y un reajuste, «pero esta resolución no es la que se refiere la Fiscalía 1 Delegada y la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, sumario 2040», además dicho acto administrativo no fue suscrito por el investigado Manuel Heriberto Zabaleta, «pues estaba en funcionamiento la empresa Puertos de Colombia»; que la Resolución No. 019748 de 20 de mayo de 2015, es un acto administrativo de ejecución, por lo que no proceden recursos en su contra; que no fue parte dentro del proceso penal que se adelanta contra Manuel Heriberto Zabaleta; que su mesada ascendía a $5.447.266.31, pero luego con la decisión de la UGPP de suspender los efectos jurídicos de la Resolución 2070 del 20 de mayo de 1998, fue reducida a $3.737.590.75; que es una persona de la tercera edad, pues tiene 71 años y no percibe otro ingreso distinto al de su pensión. Que la Resolución 019748 del 20 de mayo de 2015, «es un acto administrativo de carácter particular y concreto, que debió ser demandado por la UGPP ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y solicitar la suspensión provisional o su revocación. Sin embargo, en abierta vulneración al debido proceso, omite la UGPP, primero que todo, otorgarle la facultad de recurrirlo a través de los recursos de ley, y se los niegan, pues insiste en que es un acto de ejecución, por provenir de una orden judicial, y por otra parte, no lo demanda como era su deber legal »; que la decisión de la Fiscalía Primera Delegada de la Estructura de Apoyo para el caso Foncolpuertos, confirmada por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sumario 2040, «no podía materializarse por parte de la UGPP, hasta cuando el Juez del conocimiento emitiera sentencia condenatoria definitiva», es decir, «cuando exista un fallo proferido por el Juez Penal competente, que determine que esos actos administrativos son ilegales y además fruto del delito, y por consiguiente, restablezca el derecho, pero una vez quede ejecutoriada la sentencia, mientras tanto, goza del principio de legalidad dicho acto administrativo».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, y en esa medida se ordene a la UGPP y a la Fiscalía General de la Nación la «liquidación de su mesada, con los reajustes legales y extralegales, año por año, donde se evidenciará que no se efectuó ninguna clase de reajuste en la mesada para el año 1998, en cambio sí para el año 1993, pero que en ese año no estaba de gerente Manuel Heriberto Zabaleta.

Tener en cuenta para la liquidación de su mesada pensional, y si es menester suspender los efectos jurídicos de la Resolución 2070 de 20 de mayo de 1998, porque fue firmada por Manuel Heriberto Zabaleta, que la suspendan, pero que no se toque los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 0077 de 29 de junio de 1993»; que se revoque «el descuento sobre su mesada pensional (…), y se ordene cancelar las diferencias descontadas y restablecer el monto de su mesada pensional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. El Fiscal Tercero Delegado manifestó que revisado el sistema de información judicial se corroboró que se trata del proceso penal adelantado bajo el radicado 2040 seguido contra el señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, con la siguiente anotación: «Ejecutoria de resolución de acusación 7 de noviembre de 2012.

El Tribunal confirma la acusación en contra de Manuel Heriberto Zabaleta (…)»; que en octubre de 2014, ese proceso fue asignado a la Fiscalía Tercera Delegada, adscrita al grupo Foncolpuertos, por orden del Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la corrupción. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó se declarara improcedente el amparo deprecado, toda vez que mediante resolución del 7 de noviembre de 2012, proferida por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo para Foncolpuertos - Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso penal adelantado contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, se ordenó «la suspensión de efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos acorde con la relación del cuadro inserto en el numeral 2 de otras determinaciones (…) y que para el caso bajo estudio corresponde a la Resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998 expedida por la Empresa Puertos de Colombia»; que por lo anterior, la Unidad expidió la Resolución RDP 019748 del 20 de mayo de 2015, mediante la cual dio cumplimiento a la orden judicial, dejando sin efecto la Resolución 2070 del 20 de mayo de 1998 y reincorporando en nómina el valor establecido en la Resolución No. 080 del 15 de septiembre de 1992 que reconoció la pensión de jubilación al accionante; que el señor Muriel Pertúz se encuentra activo en nómina de pensionados, devengado una asignación mensual de $3.737.590.75; que existe otro mecanismo judicial para controvertir la Resolución 019748 del 20 de mayo de 2015, que dispuso reajustar la pensión del accionante al monto inicialmente reconocido.

Por sentencia del 15 de diciembre de 2015, el Tribunal negó la protección solicitada, como quiera que «la orden impartida por la Fiscalía constituye un fundamento suficiente para la adopción de la medida administrativa cuestionada – reajuste de la mesada pensional -, tal como se señaló en la parte considerativa de ésta providencia, que la Sala se permite nuevamente transcribir: “… Si bien el principio general es que la posibilidad de suspender o revocar un acto administrativo reside en la jurisdicción contencioso administrativo, tal como lo establece el Art. 238 de la Constitución, pueden presentarse situaciones en las que el fiscal deba acudir a esta medida en procura del restablecimiento de los derechos de la víctima del delito, o para evitar que los efectos delictivos de un acto se perpetúen en el tiempo…”, resulta evidente, que la entidad accionada no transgredió o vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor».

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el asunto que nos ocupa.

Las pretensiones del accionante se encaminan a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que se revoque la Resolución No. RDP 019748 del 20 de mayo de 2015, que redujo su mesada pensional al valor reconocido inicialmente por Resolución No. 0080 del 15 de septiembre de 1992. En ese orden, es menester aclarar que la Resolución No. RDP 019748 del 20 de mayo de 2015, que dispuso la cesación de los efectos jurídicos y económicos del reajuste sobre la pensión de jubilación del actor, efectuado mediante Resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998, no constituye un acto unilateral de la administración, sino el acto mediante el cual se da cumplimiento a una decisión adoptada por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación. De tal suerte, la entidad accionada no tenía la obligación de iniciar un procedimiento administrativo tendiente a solicitar el consentimiento del actor, pues se trató del acatamiento de una orden judicial y no de una resolución en la que se revoca unilateralmente un derecho.

En efecto, la Sala no observa vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, por parte de la UGPP, toda vez que estudiados los fundamentos de su contestación y del acto administrativo cuestionado, de los mismos se extrae que la conducta de la accionada en manera alguna es producto de su capricho o arbitrariedad, pues obedece al estricto cumplimiento de una decisión judicial, sin que sea este el escenario propicio para cuestionar tanto la resolución expedido por la accionada ni mucho menos la legalidad de la decisión adoptada por la Fiscalía Primera Delegada de la Estructura de Apoyo para el caso Foncolpuertos dentro del proceso penal que se sigue contra Manuel Heriberto Zabaleta.

Al respecto, el accionante tiene a su alcance las acciones judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que son el mecanismo eficaz e idóneo para lograr el restablecimiento de los derechos reclamados y como escenario natural e idóneo para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad accionada.

Asimismo, resulta igualmente evidente que la acción de tutela no puede operar para suplantar la oportunidad con que cuenta el accionante de hacerse parte en calidad de tercero incidental dentro del proceso penal en el que se profirió la resolución que de manera provisional suspendió los efectos jurídicos y económicos del acto administrativo que reajusto su pensión de jubilación, máxime que la medida adoptada es de carácter meramente provisional, toda vez que será en la sentencia donde se definirá con carácter definitivo la suerte de los actos administrativos temporalmente suspendidos.

Por tal razón, dado su carácter residual y subsidiario la acción de tutela no resulta procedente para anular la decisión de la administración y definir si el reajuste de la pensión resulta legalmente procedente, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Finalmente, el actor relata en su escrito inicial, que actualmente recibe la pensión de jubilación en la suma mensual de $3.737.590.75, por lo que no se observa que su mínimo vital se encuentre afectado o que se cierna un perjuicio irremediable en cabeza suya, para que a pesar de poder reclamar el pago completo de la pensión de jubilación, a través del mecanismo idóneo contemplado por el legislador –acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, sea viable prodigar el amparo de manera excepcional.

Así las cosas, al no constatarse en este caso la existencia de un perjuicio irremediable, por no estar afectado el mínimo vital del accionante, pues se itera, disfruta de una pensión de jubilación, no procede la acción de amparo, ni siquiera de manera transitoria. Por lo anterior, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10