CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 85739 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11518-2019 Radicación n.º 85739 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MIGUEL ÁNGEL LOZADA VANEGAS contra el fallo proferido el 11 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en la queja ius fundamental que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES MIGUEL ÁNGEL LOZADA VANEGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que en sentencia el 26 de marzo de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta declaró al promotor como responsable por el delito de estafa agravada y, como consecuencia de ello, lo condenó a la pena privativa de la libertad de 130 meses, decisión que quedó ejecutoriada, pues no interpuso recurso de apelación. Indicó que presentó queja constitucional contra dicha determinación, pues aseguró que «al momento de producirse [su] vinculación procesal, la misma tuvo lugar mediante el proferimiento de la resolución calendada el 11 de mayo de 2011, donde la Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta resolvió proceder a la declaratoria de persona ausente, bajo la égida del artículo 334 de la Ley 600 de 2000, cuestión ésta (sic) sobre la que se ciernen toda suerte de irregularidades procesales con efectos sustanciales, a su turno conculcadoras de garantías fundamentales».
El petente sostuvo que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Colegiado que en providencia de 30 de marzo de 2017 denegó sus súplicas, tras considerar que la Fiscalía utilizó los mecanismos más eficaces y expeditos para dar con su paradero; sin embargo, ante la imposibilidad de contactarlo tuvo que declararlo como persona ausente.
Respecto a la falta de defensa técnica alegada, indicó que si bien el primero de los abogados de oficio que se le asignó se mostró pasivo en el proceso, lo cierto es que ante el fallecimiento de este, la Defensoría Pública le designó otro profesional que realizó actuaciones que dan cuenta de que «el procesado sí contó con una defensa técnica activa y preparada».
Aseguró que recurrió en impugnación la anterior determinación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que en sentencia de 22 de junio de 2017 confirmó la de primer grado, tras exponer los mismos argumentos y, adicionalmente, ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que investigara el actuar del apoderado del accionante frente a «su deber de allegar copias integras del aludido proceso, con el objeto de satisfacer su obligación de “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” y evitar que el trámite de [ese] accionamiento se extendiera en el tiempo (…)».
Cuestionó la anterior determinación, pues, en su sentir, el juez de apelaciones no valoró adecuadamente las pruebas, ya que «si se observa con detenimiento las piezas procesales que conforman el expediente, se está en condición de constatar la precariedad con que se obró a la hora de notificar [le] o comunicar [le] acerca de la comparecencia para rendir versión libre en la actuación que otrora cursaba en [su] contra».
Así mismo, el tutelista sostuvo que erró la Corporación accionada al exponer que el correo electrónico no constituía un medio expedito, pues de haberse enviado la comunicación no habría forma de constatar su recibido, ya que «esa herramienta tecnológica sí permite la comprobación de la recepción del mensaje virtual, lo que a todas luces lo convierte en el más expedito y célere, incurriendo así en una falacia argumentativa que abre paso a que en esta ocasión sí se irradie el amparo tutelar impetrado».
Por otra parte, indicó que si bien en la providencia CC C-100 de 2003 el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó que la vinculación a través de la declaratoria de persona ausente no afecta los derechos constitucionales, lo cierto es que esta figura traía consigo la obligación ineludible de tratar de ubicar, por los medios consagrados en el ordenamiento jurídico, a la persona sindicada de la comisión del punible que se le endilgaba.
Y que la indebida notificación de las providencias que deben ser comunicadas al procesado da origen a la nulidad de lo actuado (CC SU-648-2001). Finalmente, afirmó que es viable la procedencia de esta nueva solicitud de amparo, pues «es tanta la arbitrariedad que subyace de [las determinaciones censuradas], que éstas (sic) prácticamente gravitan en el terreno de lo fraudulento» y la Corte Constitucional ha permitido la procedencia de tutela contra tutela cuando se demuestre la existencia de «cosa juzgada fraudulenta».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió que se deje sin valor y efecto las providencias de 30 de marzo y 22 de junio de 2017 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que en su lugar, se ordene «declarar la nulidad de la actuación procesal adelantada en [su] contra por el delito de estafa agravada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, así como a las partes e intervinientes dentro de la queja constitucional con radicado n.° 2017-00039-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la homóloga Penal relató las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia, adujo que en la providencia que se censura se consignaron las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión y, en tal virtud, allegó copia de la misma.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta realizó un breve resumen de la sentencia de primer grado constitucional, sostuvo que el presente accionamiento no cumple con el presupuesto de inmediatez y su determinación goza de legalidad y no existe una vía de hecho que permita la procedencia del amparo deprecado.
Así mismo, remitió copia de su providencia. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad narró las actuaciones procesales acaecidas en el trámite del asunto penal que se surtió contra el actor en ese despacho e indicó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez y que el actuar del promotor es temerario en tanto ya presentó queja constitucional contra esa misma autoridad en otra oportunidad.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 11 de julio de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que no es dable instaurar acción de tutela contra una decisión emitida en un trámite de la misma naturaleza y, adicionalmente, que el presente mecanismo carece del presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Miguel Ángel Lozada Vanegas la impugna para lo cual solicita «justicia material y el respeto por sus derechos fundamentales y garantías procesales, consciente de la excepcionalidad que conlleva el examen y la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela». Así mismo, arguye que es procedente el amparo respecto a la llamada « cosa juzgada fraudulenta», que puede corresponder «a un fraude contra el ordenamiento jurídico».
Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a las sentencias de tutela de 30 de marzo y 22 de junio de 2017 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casación Penal de esta Corporación que denegaron la protección invocada, para lo cual el actor aduce que las autoridades enjuiciadas no valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente y –afirma- existió «cosa juzgada fraudulenta».
Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra tutela; no obstante, tal como lo aduce el actor, dicha regla admite excepciones y una de ellas que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”».
A continuación, resaltó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, ya que se limitó a cuestionar la valoración probatoria que efectuaron las autoridades convocadas respecto al asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad.
En efecto lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que, las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019 y CSJ STL3938-2019, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 22 de junio de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que el 11 de septiembre de 2017 la Corte Constitucional le notificó al interesado sobre su no selección para el trámite de revisión, sin que obre prueba en el plenario que acredite que el hoy accionante haya solicitado la insistencia en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes.
Así las cosas, debe esta Sala señalar que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque no obra prueba en el plenario que indique que el petente haya elevado solicitud de insistencia ante la autoridad competente con el fin de que la queja constitucional que hoy censura fuera escogida para revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través de dicho mecanismo pudo obtener el pronunciamiento que hoy pretende. De modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación de la precitada solicitud de insistencia por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Finalmente, refuerza la improcedencia de la presente queja constitucional el hecho de que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizado desde que se dictó la providencia que dirimió el asunto de manera definitiva, esto es la de segundo grado -22 de junio de 2017- y hasta la interposición de la presente acción -28 de junio de 2019-, es de poco más de 2 años.
De ahí, resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que –se itera- se tenga por acreditada con los elementos de juicio allegados, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora.
En tal virtud, para este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el actor no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 17