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STL11518-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 67967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11518-2016 Radicación No. 67967 Acta 31 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Jhon Alexander Angarita Piraján, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la Fiscalía Treinta Seccional – Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Procurador Judicial Penal 166, dentro del proceso penal iniciado en su contra, como presunto responsable de la conducta punible de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena.

ANTECEDENTES Jhon Alexander Angarita Piraján instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y «pronta y cumplida administración de justicia», con ocasión de la decisión proferida por dicha Corporación el 29 de abril de 2015, a través de la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal de la referencia. Como fundamento de su petición, adujo el accionante que, el 16 de febrero de 2002, Angélica Adriana Cabrera Barrios presentó denuncia penal en su contra «según hechos acaecidos el 12 de febrero de la misma anualidad»; que, a través de sentencia del 5 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado a la pena principal de 60 meses de prisión, como autor responsable del punible de « acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir»; que, en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión proferida el 11 de marzo de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación; y que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 29 de abril de 2015, inadmitió la demanda de casación «pese a haberse solicitado la declaratoria de la prescripción que afloraba objetiva».

Con base en los hechos anotados anteriormente, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, que se ordenara dejar sin efectos la sentencia de 29 de abril de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, en su lugar, se profiriera «nueva sentencia, teniendo por norte las consideraciones de orden fáctico, legal y, jurisprudencial contenidas en el presente amparo y las que para mejor proveer invoque esta Corporación, concediendo el término perentorio para tal fin ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a la Fiscalía Treinta Seccional – Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y al Procurador Judicial Penal 166, dentro del proceso penal iniciado en su contra, como presunto responsable de la conducta punible de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.

Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo solicitó que fuera desvinculado de la presente acción, dado que no existía vulneración a los derechos fundamentales del actor. La Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Subdirección Seccional de Fiscalías manifestó que no puede establecer si los derechos aludidos por el accionante fueron o no vulnerados, pues el proceso fue enviado a los juzgados de reparto porque, una vez ejecutoriada la resolución de acusación, dicha entidad pierde competencia para seguir conociendo del caso.

Mediante fallo del 16 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Jhon Alexander Angarita Piraján. La Sala de Casación Civil de esta Corporación decidió denegar el amparo solicitado por el accionante, dado que, entre la interposición del escrito de tutela y la providencia proferida por la Sala de Casación Penal había transcurrido más de un (1) año y, por lo mismo, el principio de inmediatez, propio de las acciones constitucionales, no se encontraba presente y, «así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros».

Contra la anterior decisión, Jhon Alexander Angarita Piraján presentó escrito de impugnación, sobre la base de que él ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos el 28 de agosto de 2015 pero que esta fue rechazada por esta Sala, dado que la persona que la había interpuesto, en calidad de agente oficioso, no había expresado las razones que lo motivaban y que «se tiene el requisito de inmediatez pues como puede ver en la sentencia honorable magistrado se esta (sic) dando la oportunidad de presentar nuevamente la tutela pero siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos de la misma».

CONSIDERACIONES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la «pronta y cumplida administración de justicia», con ocasión de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación, dentro del proceso penal iniciado en su contra, como presunto responsable de la conducta punible de actos sexuales abusivos con persona incapaz de resistir.

La Corte debe resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido como tiempo razonable y prudencial para acudir a aquélla el de 6 meses, que deben transcurrir entre la fecha de la decisión judicial atacada y la acción constitucional interpuesta.

En el presente asunto, se tiene que la providencia de la Sala de Casación penal de esta Corporación, refutada por el actor, fue proferida el 29 de abril de 2015, por lo que, al haber sido presentada la tutela un año y dos meses después, aproximadamente, esto es, el 2 de junio de 2016, rompe el principio de la inmediatez que caracteriza a este tipo de acciones constitucionales.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Respecto a lo aducido por el actor en el escrito de impugnación, si bien se constató que en agosto de 2015 fue interpuesta acción de tutela contra la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y que aquélla se rechazó por falta de legitimación en la causa por activa, lo cierto es que en ella se señaló que «no se observa en el libelo ninguna imposibilidad que permita al señor Angarita Piraján, reclamar por sí mismo la protección de sus garantías y por tanto es claro que carece de legitimación en la causa por activa Jorge Arenas Salazar».

Lo anterior indica que, a pesar de que «no constituye un impedimento a fin (sic) que pueda promover con el lleno de exigencias una nueva solicitud de amparo», no puede el actor acudir a esta vía nuevamente para alegar su propia culpa y descuido cuando, desde la fecha del fallo que denegó el anterior amparo constitucional y la interposición de la nueva acción, ha transcurrido bastante tiempo, lo que refleja un actuar negligente por parte del actor, al tratar de remediar, un año después, la incuria que cometió. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9