Radicación n.° 85631 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11516-2019 Radicación n.° 85631 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como vocera y administradora del FIDEICOMISO PAR – INTERBOLSA S.A. EN LIQUIDACIÓN, sucesor procesal de INTERBOLSA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL contra el fallo proferido el 3 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES La FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como vocera y administradora del FIDEICOMISO PAR – INTERBOLSA S.A. EN LIQUIDACIÓN, sucesor procesal de INTERBOLSA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que la entidad promotora presentó proceso de responsabilidad civil contra Seguros Generales Suramericana S.A., Alessandro Corridori, Invertácticas S.A.S., Private & Public Investiment S.A.S., Giteco S.A.S. y Manantial SPV S.A.S., las tres últimas en liquidación judicial, con el fin de «solucionar las controversias relacionadas con la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil para Directivos y Administrativos n.° 0154769-6 ».
La tutelista afirmó que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 14 de agosto de 2015 admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas. Relató que el 31 de marzo de 2016 allegó al despacho las constancias de entrega de los citatorios para la notificación personal de las demandadas; no obstante, informó que respecto a Alessadro Corridori, Private & Public Investiment S.A.S. y Manantial SPV S.A.S., ambas en Liquidación Judicial, la empresa de correo certificado devolvió las comunicaciones «aduciendo que no fueron recibidas en el destino por no corresponder al domicilio de dichas personas» y, en esa medida, solicitó su emplazamiento.
La petente sostuvo que el 28 de abril de 2016 el juzgado de conocimiento ordenó el emplazamiento de la persona natural enjuiciada y frente a las sociedades en mención, «aclaró la dirección a la que debía remitirse el citatorio de notificación personal», razón por la cual -afirmó- el 5 de mayo de la misma anualidad dio cumplimiento a dicha disposición. Indicó que el 1.° de noviembre de 2016 el curador ad litem de Alessandro Corridori se notificó personalmente de la demanda y, a su vez, el 19 de diciembre de 2017 el apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A. compareció a notificarse del auto admisorio y, posteriormente, el 7 de febrero de 2018 contestó la demanda, razón por la cual, en auto de 26 de febrero de la misma anualidad el despacho le reconoció personería al mandatario de la mencionada empresa y «postergó el pronunciamiento sobre las excepciones previas por ella planetadas, hasta que el contradictorio fuese integrado».
Narró que con misiva de 28 de febrero de 2019 el representante judicial de dicha sociedad pidió la aplicación del desistimiento tácito y la correspondiente condena en costas. La proponente resaltó que con memorial de 5 de marzo de 2019 «antes de que el juzgado se hubiera pronunciado sobre [aquella] solicitud», manifestó que desistía «únicamente» de los demandados que no hubieran sido notificados. «Lo anterior, con el claro objetivo de continuar con el trámite procesal».
Adujo que, pese a lo anterior, en proveído de 14 de marzo de 2019 el a quo declaró la terminación de la litis con aplicación de la figura del desistimiento tácito, para lo cual consideró que el expediente estuvo inactivo en la secretaría de ese despacho por más de un año. El accionante manifestó que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en providencia de 20 de mayo de 2019 confirmó la de primer grado, tras exponer los mismos argumentos.
Cuestionó las anteriores decisiones, pues, «cuando el proceso se encuentra inactivo con ocasión de una carga procesal pendiente, lo procedente es requerir a la parte que debe cumplir la carga para que la efectúe dentro de los treinta (30) días siguientes, so pena de declarar el desistimiento tácito»; no obstante, en el sub lite se encontraba pendiente la notificación de algunos demandados «por la dificultad que ello representó» y el juzgado no la requirió sino que aplicó la figura en comento.
La petente destacó que los autos de los jueces de instancias carecen de fundamento y el razonamiento «es absolutamente equivocado, como quiera que en el presente proceso nos encontrábamos en el supuesto de hecho del numeral 1.° y, por tanto, la consecuencia jurídica que debía darse es la prevista en este numeral, no en el 2.°». Finalmente, realizó una explicación de la que, en su sentir, debe ser la interpretación que se le dé a la norma contenida en los numerales 1.° y 2.° del artículo 317 del Código General del Proceso y aseguró que con el memorial que presentó el 5 de marzo de 2019 interrumpió el término previsto en dicha normativa, ya que se elevó antes de que se decretara el desistimiento tácito.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 14 de marzo y el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para que en su lugar –se extrae-, se abstenga de declarar el desistimiento tácito del proceso.
Como medida provisional, pretendió que se suspendieran los efectos del auto censurado, hasta que se resolviera de fondo la presente queja constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil identificado con el radicado n.° 11001-31-03-042-2015-00080-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término del traslado, la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. se pronunció respecto a cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial y aseguró que la norma a aplicar era el numeral 2.° del artículo 317 ibidem y no la que pretende la tutelista. Así mismo, sostuvo que las decisiones reprochadas carecen de los defectos que le enrostra la accionante y, en tal virtud, pidió que se deniegue el amparo deprecado.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que se atiene a lo resuelto en la providencia de segundo grado que se censura, para lo cual allegó copia de esta. A su vez, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá adujo que no es cierto que su decisión se haya emitido sin respaldo normativo, máxime si se tiene en cuenta que «el desistimiento tácito fue concebido por el legislador como una herramienta orientada a evitar la paralización injustificada de los juicios, con el fin de que los mismos no se prolonguen interminablemente a lo largo del tiempo por la indebida o precaria actuación de los intervinientes procesales en el cumplimiento de sus cargas».
Finalmente, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad petente, pues sus actuaciones se ampararon en las reglas que rigen el asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 3 de julio de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión del ad qu em fue razonable, pues no lució caprichosa ni antojadiza, y que la divergencia en la interpretación del artículo 317 del Código General del Proceso no habilita al juez de tutela para calificar de absurdas o desaprobar de plano las actuaciones del Tribunal.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugna para lo cual asegura que lo que ocurrió en el sub lite «no fue una mera diferencia de criterio entre dos interpretaciones constitucionalmente admisibles, sino la adopción de una decisión que no se acompasa con lo preceptuado por el ordenamiento jurídico que implica la violación de los derechos fundamentales».
Como fundamento de su dicho, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial e insiste en que el numeral que se aplicó no era el correspondiente para el caso de marras. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso de responsabilidad civil que adelantó contra Seguros Generales Surameruicana S.A. y otros, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser esta la que dirime el asunto de manera definitiva.
Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que la inconformidad de la actora radica en la providencia proferida el 20 de mayo de 2019 por la mencionada Magistratura, mediante el cual confirmó la de primer grado que accedió a la solicitud desistimiento tácito elevada por la demandada, pues, en sentir de aquella, con esta decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, es de advertir que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
En efecto, el Tribunal enjuiciado comenzó por indicar que el numeral 2.° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que la terminación del proceso es viable «en forma oficiosa o a petición de parte, y sin el requerimiento previo de ninguna índole, cuando el proceso o actuación ha permanecido inactivo en la secretaría del respectivo despacho judicial por un determinado plazo contabilizado “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”, que será de un año en primera o única instancia, si aún no cuenta con sentencia, como aquí acontece» (negrilla y subraya original).
Así las cosas, el juez de apelaciones sostuvo que la homologa Civil se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre dicha figura, entre ellas, en sentencias CSJ STC16508-2014, CSJ STC8288-2016, CSJ STC8850-2016, CSJ STC14997-2016, CSJ STC16426-2017 y CSJ STC1578-2018, en las que adoctrinó que esta es procedente siempre que el expediente haya permanecido «huérfano de todo tipo de actuación » dentro del año de que trata la norma que, además, puede ser interrumpido por una orden de oficio o por un requerimiento de parte y que dicha sanción no puede ser «inflexiva de las circunstancias especiales» que se encuentran descritas en la misma disposición y que «debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal».
De ahí, el ad quem precisó que de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el término de que trata el numeral 2.° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, empezó a contar el 28 de febrero de 2018 «día siguiente a la notificación por estado de los autos de 26 de febrero de 2018», lapso que se debe calcular según calendario y que finalizó «el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes o año (28 de febrero 2019)».
A continuación, el fallador de segundo grado afirmó que ninguna de las partes en conflicto desplegaron algún acto procesal en ese término, sino hasta el 1.° de marzo del año en curso que la convocada pidió la aplicación del desistimiento tácito, fecha para la cual ya había transcurrido el año de que trata la norma. Por otra parte, la Magistratura censurada refirió que la gestora expresó su voluntad de desistir de la litis «únicamente [frente a] aquellos demandados que a la fecha de presentación de este memorial, no hayan sido notificados del auto admisorio»; sin embargo, dicho memorial fue presentado el 5 de marzo de 2019 «fecha en la cual ya había fenecido el prenotado plazo de inactividad del plenario».
Finalmente, el juez de apelaciones resaltó que la normativa en mención permite que trascurridos 6 meses desde la declaratoria del desistimiento tácito o desde la notificación del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, según sea el caso, se presente nuevamente la demanda; no obstante, «serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta».
De lo anteriormente indicado, es evidente que contrario a lo afirmado por la sociedad recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio de las pruebas obrantes en el plenario y de las normas aplicables al asunto, para concluir que en el asunto de marras era procedente la declaratoria del desistimiento tácito. Conclusión que independientemente de ser o no compartida por la entidad petente, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la interpretación de las normas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración y la interpretación de aquellas.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que rigieron en esa oportunidad, con la aplicación de la normativa que gobierna el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la entidad promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2