Radicación n.° 85173 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11515-2019 Radicación n.° 85173 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HERCILIA TERESA JARABA ESPINOSA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta JOSÉ JAVIER y HERNÁN DAVID JARABA YANCES contra la corporación recurrente, el JUZGADO CIVIL ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ JAVIER y HERNÁN DAVID JARABA YANCES instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el confuso escrito inicial, se extrae que Lucelly, Luceni, Yenni Edith, Yenny Luz, Hercilia Teresa y José Miguel Jaraba Espinosa, así como Luz Deni Jaraba Sierra, María Josefa Jaraba Anaya y Humberto José Jaraba Castaño promovieron demanda de simulación contra los hoy accionantes y Prudencia Isabel Yances Pestana, Orlando Giraldo Giraldo, Antonio María Mercado Ricardo, Darlys y Darleys Jaraba Yances y los herederos indeterminados de José Miguel Jaraba Bolaño, con el fin de que se declararan como nulos los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas n.° 1027 de 10 de octubre de 1997, 84 de 5 de febrero de 1998 y 2458 de 22 de septiembre de 2006, así como la condena por los frutos civiles y naturales y la restitución de los inmuebles involucrados en dichos actos.
Los petentes relataron que el proceso fue radicado ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, despacho que remitió las diligencias al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucacia, autoridad que mediante providencia de 2 de octubre de 2013 la admitió. Indicaron que una vez surtidas las respectivas notificaciones, procedieron a contestar el libelo inicial y propusieron excepciones, entre ellas la de prescripción como previa; sin embargo, a través de auto de 9 de abril de 2014 dicho despacho la desestimó, decisión que en providencia de 21 de septiembre de 2015 fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Los accionantes afirmaron que con ocasión a que este último juzgado fue trasladado para la ciudad de Montería, el asunto que se censura fue asignado al Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia, autoridad que en sentencia de 13 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda. Los petentes narraron que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Colegiatura que a través de auto de 6 de marzo de 2017 la admitió y, en proveído de 11 de octubre de 2018 fijo fecha y hora para realizar la audiencia de sustentación y trámite.
Indicaron que en vista pública de 6 de noviembre de 2018, el fallador de segundo grado declaró desierto el recurso vertical, tras considerar que la parte recurrente no asistió a la diligencia para sustentar la alzada. Los promotores cuestionaron la mencionada determinación, pues sostienen que al momento en el que se citó a la audiencia de sustentación y fallo, «ya se encontraba vencido el término para proferir sentencia que viene estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso (…)»; sin embargo, el Colegiado no prorrogó el plazo para emitir su decisión. Criticaron que el juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras incurrió en una vía de hecho al abrogarse la competencia que no le correspondía, «sin que le hubiere sido asignado ese proceso por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, admitiendo la demanda sin que hubiera sido presentada por el apoderado judicial que recibió los poderes y suscribió la misma».
Igualmente, alegaron que el Tribunal convocado erró al desestimar la excepción previa que formularon, pues, en su sentir, esta se encontraba configurada. Así mismo, reprocharon que el a quo en su sentencia omitió pronunciarse de la totalidad de las excepciones de mérito propuestas. Finalmente, precisaron que la providencia de 11 de octubre de 2018 por medio de la cual se fijó la hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, «no le fue notificada mediante correo electrónico a [su] apoderado», tal como lo exige el numeral 2.° del artículo 295 del Código General del Proceso.
Con base en los hechos narrados, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirieron que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demada. Como subsidiaria, pidieron que se dejen sin valor y efecto las actuaciones procesales emitidas desde el 2 de noviembre de 2016 y, en su lugar, se señale nuevamente fecha para la «diligencia de conciliación de que trata el penúltimo inciso del artículo 327 del Código General del Proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de simulación radicado bajo el consecutivo n.° 05154-31-13-001-2015-00304, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia relató brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia, afirmó que la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso no puede ser aplicado, ya que ninguna de las partes la alegó antes de que se declarara desierto el recurso de alzada.
Igualmente, indicó que la notificación del auto mediante el cual se fijó fecha para la audiencia de sustentación y fallo se surtió de conformidad con el artículo 295 ibidem y se notificó por estados «cumpliéndose la finalidad de la norma de dar publicidad a la actuación judicial». Finalmente, allegó copia de la providencia proferida el 6 de noviembre de 2018.
Por su parte, el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia transcribió los requisitos adoctrinados por la Corte Constitucional para la procedencia de tutela contra providencias judiciales y sostuvo que las partes tuvieron a su alcance los recursos que la ley brinda para corregir los presuntos vicios que en esta oportunidad reprochan.
A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería solicitó su desvinculación del accionamiento, pues aseguró no tener injerencia alguna en este. Mediante proveído de 2 de mayo del año en curso la homóloga Civil dispuso «suspender los términos para decidir esta acción constitucional (…)». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado, mediante providencia de 14 de mayo de 2019, estudió los puntos motivos de inconformidad para lo cual adujo que respecto a los reproches elevados contra el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia y el auto emitido el 21 de septiembre de 2015 por la Corporación enjuiciada no se cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
No obstante, concedió el amparo invocado, tras considerar que el artículo 121 del Código General del Proceso, es una disposición que no admite saneamiento alguno y que se aplica de pleno derecho, es decir, sin necesidad de manifestación judicial. Por otra parte, indicó que esta es la postura de esa Sala que se adoctrinó en sentencia CSJ STC8849-2018, en la que se precisó que el plazo plasmado por la norma en cita, opera de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Hercilia Teresa Jaraba Espinosa quien actuó como vinculada en el presente trámite la impugna, para lo cual arguye que el accionamiento es improcedente pues no cumple con los presupuestos generales de procedencia de acciones constitucionales y además atenta contra los principios procesales de lealtad, celeridad y racionalidad.
Así mismo, indica que el incumplimiento del término para fallar carece de relevancia constitucional, pues la «congestión judicial en los despachos judiciales de Colombia es de conocimiento público y torna en regla general el incumplimiento de los términos judiciales (…)». Igualmente, sostiene que en sentencia CC T-341-2018 la Corte Constitucional se pronunció respecto del artículo 121 del Código General del Procesos y, en tal virtud, trascribe apartes de la mencionada providencia. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, también refuta la decisión de la homóloga civil, para lo cual arguye que los accionantes no alegaron, ante esa Corporación, la nulidad prevista en el artículo 121 ibidem, aunado a ello, no comparecieron a la audiencia de sustentación y fallo, pese a que se les «concedió el termino de tres días, para que justificaran su no comparecencia por motivos de fuerza mayor o caso fortuito (….) no allegaron ninguna justificación, ni alegaron ningún vicio procesal y optaron por permanecer silentes dentro de dicho término».
Así mismo, asegura que la jurisprudencia constitucional ha sido pasiva al advertir que una de las causales genéricas de procedencia de quejas ius fundamentales es que la parte afectada haya agotado todos los mecanismos de defensa que tenga a su alcance; no obstante, ello no fue analizado en la presente solicitud de amparo y, por el contrario, se permitió que los interesados utilizaran esta herramienta para justificar su desidia y negligencia. Reproduce partes de la providencia CC T-341-2018 proferida por la Corte Constitucional y afirma que la homóloga Civil con su decisión incurrió en un exceso ritual manifiesto, con el que «termina generando mayor afectación a los derechos fundamentales de las partes de los que dice proteger».
En la misma medida critica que esa Corporación no fue beneficiada con medidas de descongestión y, en tal virtud, no cuenta con las condiciones necesarias para cumplir con los términos establecidos en dicha normativa. A través de auto de 12 de julio del año que avanza esta Corporación requirió al Tribunal encausado para que allegara el expediente contentivo del proceso que se censura.
En comunicado recibido el 16 de julio del año que avanza, la mencionada autoridad remitió «copia íntegra » del proceso solicitado. En proveído de 19 de julio de la presente anualidad, la Sala advirtió que la sentencia proferida por el a quo constitucional no venía acompañada del salvamento de voto que el magistrado Luis Alfonso Rico Puerta manifestó al momento de suscribirla, razón por la cual, se devolvieron las presentes diligencias a la homóloga Civil con el fin de que se subsanara, a la mayor brevedad, la irregularidad advertida.
A través de oficio recibido en esta Sala especializada el 8 de agosto del año en curso, la Secretaría de la Sala Civil allegó el expediente, para los fines pertinentes. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub lite, se tiene que la inconformidad de los impugnantes radica en la decisión del a quo constitucional de dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso de forma objetiva, pues estimó que tal determinación vulnera el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que declarar la nulidad prevista en esa normativa, después de dictada la decisión que dirimió el asunto de manera definitiva, genera el efecto contrario; esto es, dilatar más en el tiempo de solución de los conflictos.
Al respecto, importa precisar que el artículo 121 del Código General del Proceso establece:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. De la lectura de la disposición citada, se tiene que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre el asunto, así como la nulitación de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso; no obstante, advierte esta Sala que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también es necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan identificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. De ahí, es menester precisar que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo.
Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T-341-2018 adoctrinó: (…) Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes mencionados.
Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática (…).
Postura que comparte esta Colegiatura, pues se hace necesario advertir las razones subjetivas que conllevan al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma. Así las cosas, de la revisión de las constancias procedimentales, se tiene que el 26 de septiembre de 2013 Hercilia Teresa Jaraba Espinosa y otros promovieron demanda de simulación contra los hoy accionantes y otros ante el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia, autoridad que, luego de un extenso trámite en el que se vio involucrado otro despacho judicial, en sentencia de 13 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, decisión que fue apelada por los convocados.
Igualmente, se advierte que allegadas las diligencias a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con el fin de que se surtiera la alzada, a través de auto de 6 de marzo de 2017 dicha Colegiatura la admitió y, en proveído de 11 de octubre de 2018 fijo fecha y hora para realizar la audiencia de sustentación y trámite; no obstante, ante la falta de comparecencia de los recurrentes a la vista pública llevada a cabo el 6 de noviembre de 2018, declaró desierto el recurso vertical.
De lo dicho en precedencia, es menester acotar que para esta Sala es inane la declaratoria de la nulidad prevista en el artículo 121 cuando ya se ha proferido la decisión que supo fin a la instancia procesal, pues el propósito de la normativa en cita es que el operador judicial dé celeridad al trámite con el objetivo de emitir la decisión que dirime el conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición; situación, que en el sub examine, ya no tendría cabida, pues la autoridad jurisdiccional cognoscente ya emitió determinación de fondo.
De ahí, que resulta infructuosa la invalidación de esa providencia, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia ya está cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes en ningún momento solicitaron la nulidad por pérdida de competencia de que trata el artículo en mención. De lo dicho en precedencia, es pertinente traer a colación lo indicado en sentencia CC T-341-2018, mediante la cual, la Corte Constitucional indicó: (…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (…) (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. Aunado a ello, se advierte que no es de recibo para esta Sala que la parte vencida en juicio pretenda beneficiarse de la normativa en cita con el fin de que se nulite la decisión que fue contraria a sus intereses, tal como sucedió en el sub lite, pues fue solo a través de este excepcional mecanismo constitucional que se interpuso con posterioridad a la decisión de segundo grado que los demandados elevaron la solicitud de nulidad.
Así las cosas, mal podría imponerse la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuando es evidente que las partes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se profiriera la decisión que dirimió el conflicto y, en esa medida, no se cumple con el presupuesto referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo al conceder el amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2