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STL11515-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicado n.° 74509 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11515-2017 Radicación n° 74509 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM BENJAMÍN OTERO TEJADA contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el trámite de tutela que instauró contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS y su homóloga SECCIONAL DE SAN ANDRÉS ISLA.

I.

ANTECEDENTES El actor pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, defensa, debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, así como garantizar su situación de «debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En sustento de su solicitud, adujo que mediante resolución n.º DESAJCAR 17682 de 31 de marzo de 2017, se dio apertura a la convocatoria para conformar la lista de elegibles de auxiliares de la justicia, la cual tenía como fecha límite para la entrega de soportes el 5 de abril siguiente.

Señaló que el 25 de abril del año en curso, dentro del término otorgado, presentó póliza y demás anexos a efecto de actualizar su hoja de vida en la lista de auxiliares de la justicia, lo que realizó en la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Administradora Judicial de San Andrés Isla; sin embargo, en esa oportunidad no se le manifestó si le hacía falta algún requisito; que solo hasta el 8 de mayo de 2017 se le comunicó que hacían falta unos documentos, lo que generó que fuera inadmitido, por lo que debía enviar los faltantes a la Dirección Ejecutiva Seccional de Cartagena.

Sostuvo que siguió las indicaciones dadas, pero más adelante se le informó que había precluido el término para aportar lo que le hacía falta. Por lo anterior, solicitó como medida provisional y definitiva, que se ordene a las Oficinas de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de San Andrés Isla y Cartagena de Indias, que dentro de un término prudencial perentorio «se absuelva favorablemente la solicitud formulada a dicha entidad y se suspenda temporalmente la resolución Nº DESAJCAR 17-901 del 1 de junio de 2017, hasta que se desate lo decidido a través de sentencia de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de junio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina asumió el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y le imprimió el trámite preferencial del Decreto 2591 de 1991. La Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés Isla indicó que el accionante presentó formulario de inscripción para auxiliares de la justicia el 25 de abril de 2017; que dentro del término de verificación de las hojas de vida llevado a cabo el 4 y 5 de mayo del mismo año, intentó comunicarse con el precitado a los números aportados en el formulario de inscripción, sin que fueran atendidas dichas llamadas; que el 8 de mayo de 2017 se le dio a conocer al actor la resolución n.º DESAJCAR 17-798 en la que se evidenciaba el estado de inadmitido, que el señor Otero Tejada presentó escritos de fechas 11 y 15 de mayo del presente año en los que allegó la documentación faltante para el perfeccionamiento de su inscripción en la convocatoria; que tales peticiones fueron atendidas por medio de oficio DESAJBO J-381 de 1 de junio posterior, en el que se informó que « los términos de la convocatoria se establecieron de manera clara y expresa, y a la misma se le dio la debida publicidad, luego correspondía al interesado ajustar la documentación a los requisitos exigidos para cargos de aspiración dentro del término establecido para ello » que en esta misma fecha a través de resolución n.º DASAJCAR17-901 se conformó el listado de Auxiliares de Justicia en el Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el cual se publicó y notificó en debida forma, al igual que los demás actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria.

Por tanto, consideró que no se le ha vulnerado ningún derecho al actor, puesto que el procedimiento se adelantó acorde a lo reglado en los acuerdos que rigen la convocatoria. A su turno, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, señaló que el señor William Otero Tejada fue inadmitido por no haber acreditado las requisitos de solvencia, liquidez e infraestructura, de lo cual tuvo conocimiento el 8 de mayo de 2017, según constancia de la Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés Isla; decisión contra la cual no interpuso recurso alguno; que aunque el actor los días 11 y 15 de mayo del 2017 presentó comunicaciones en las cuales allegó los soportes restantes para la inscripción en la convocatoria, se le respondió que su solicitud de perfeccionamiento era manifiestamente extemporánea, por lo anterior consideró que no se ha generado situación que viole algún tipo de derecho fundamental, puesto que se ha cumplido con los procedimientos establecidos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de junio de 2017, declaró improcedente la acción al considerar que: […] el señor Otero Tejada, tenía pleno conocimiento del contenido del precitado acto de acuerdo con lo manifestado en el acápite de los hechos y la contestación dada por la Coordinadora Administrativa de la Seccional de San Andrés, entre tanto el hoy accionante tenía la posibilidad de interponer recurso de reposición en subsidio de apelación, sin que se ejercitara dichos recursos de acuerdo con lo expresado por la parte accionada, anudando a que no se observa dentro del expediente documento del que se desprenda sucintamente la interposición de dichos recursos dentro del término legal establecido para ello.

Es así que, esta Corporación concluye que en el presente caso, el accionante tuvo la oportunidad de cumplir con las cargas que le asistía dentro de la convocatoria indicada por las entidades accionadas, es por ello que, no puede el actor pretender que por tener acceso a la acción de tutela se supla los medios judiciales ordinarios, enmendar deficiencias, descuidos, errores o falencias y recuperar oportunidades vencidas dentro de dicha convocatoria, la cual contaba con unos términos estipulados los cuales eran de conocimiento público, aunado a que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que prevé nuestro ordenamiento para atacar las decisiones acogidas, las cuales no resultaban ineficaces.[…] III.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó, relató una vez más los hechos por los cuales considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales y resaltó que nunca tuvo conocimiento del acto administrativo en mención por lo que no pudo ejercer los respectivos mecanismos de defensa. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, la solicitud de amparo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el presente asunto pretende el actor que «se absuelva favorablemente la solicitud formulada a dicha entidad y se suspenda temporalmente la resolución Nº DESAJCAR 17-901 del 1 de junio de 2017, hasta que se desate lo decidido a través de sentencia de tutela», en la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena conformó la lista de auxiliarles de justicia del distrito judicial de San Andrés Isla.

Analizado el caso sub examinen, se colige que en cumplimiento de lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 23 de marzo de 2017, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena mediante resolución Nº DESAJCAR17-682 de 31 de marzo de 2017, abrió convocatoria para proveer los cargos de auxiliares de la justicia en el Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, la cual fue publicada en la forma señalada por el acuerdo PSAA15-10448 de 2015, a través de la página web de la Rama Judicial, en un medio de prensa escrito de amplia circulación en la Isla y en la Coordinación Administrativa, dicha convocatoria inició el 5 de abril y tenía como fecha límite de inscripción hasta el 5 de mayo del presente año, término dentro del cual el accionante procedió a presentar la postulación en fecha de 25 de abril de 2017.

Ahora bien, a través del acto administrativo nº DASAJCAR 17-789 de 8 de mayo de 2017, se publicó el listado de admitidos e inadmitidos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, que fue notificado al actor, según constancia de la Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés Isla, la cual se puede evidenciar en el folio 57 de este expediente, hecho que por demás reconoce el actor, desde la narración fáctica del escrito inicial.

Revisada la reseñada resolución, se advierte que contra dicha decisión procedían los recursos de la vía gubernativa conforme a las previsiones de la Ley 1437 de 2011; no obstante, lo que se tiene es que el actor allegó los días 11 y 15 de mayo del año en curso los documentos faltantes para el perfeccionamiento de su inscripción en la convocatoria, frente a lo cual, por oficio DESAJBO J-381 de 1 de junio siguiente se le indicó: « los términos de la convocatoria se establecieron de manera clara y expresa, y a la misma se le dio la debida publicidad, luego correspondía al interesado ajustar la documentación a los requisitos exigidos para cargos de aspiración dentro del término establecido para ello », observándose que en esta misma fecha, a través de resolución Nº DASAJCAR17-901 se conformó el listado de Auxiliares de Justicia en el Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas.

Por lo expuesto, es claro que la censura del promotor se dirige a cuestionar las resoluciones proferidas en el trámite de convocatoria de auxiliares de la justicia; no obstante, lo que resulta patente es que aquel dejó de hacer uso de los mecanismos procesales dispuestos por el legislador, que por demás le fueron indicados en la resolución nº DASAJCAR 17-789 de 8 de mayo de 2017, omisión que, en principio, impide la intromisión del juez constitucional, pues da cuenta de la incuria en que aquel incurrió para lograr superar la decisión administrativa que le fue adversa.

Si lo anterior no fuera suficiente, es preciso señalar que su cuestionamiento es procedente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que en todo caso, torna inviable un pronunciamiento a través de la tutela; sin que sea admisible en este caso sostener que el mecanismo idóneo no es expedito, pues con ese propósito se encuentra prevista la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos conforme está dispuesto en el artículo 231 en armonía con el 229 de la Ley 1437 de 2011, siempre que se reúnan los requisitos allí señalados.

En ese orden, no puede olvidarse que el ejercicio de este mecanismo excepcional es improcedente cuando se desconocen los trámites legalmente establecidos como eficaces para el reconocimiento de derechos, dada su naturaleza, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Precisamente, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias.

Aunado a lo anterior, recuérdese que la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que pudo haber incurrido el interesado. Con respecto a la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar; por lo mismo, aquel debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; condiciones que no se presentan en el caso examinado, toda vez que no se adujo al proceso prueba alguna, advirtiendo que si bien esta acción está desprovista de toda formalidad, ello no implica que se exonere a su promotor de toda obligación probatoria y menos para dar cabida excepcional al amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-03 V.00