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STL11515-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11515-2014 Radicación n.° 55469 Acta Extraordinaria 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER HELMAN MARTÍNEZ FLECHAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA MESA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario civil de sucesión del causante Roberto Martínez Ávila. Manifestó que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa quien mediante auto ordenó reabrir el proceso de sucesión intestada, ordenando «incluir un nuevo bien que apareció después de culminado el proceso de sucesión y unos pasivos presentados por la demandada» (hecho por demás improcedente por extemporáneo al tenor de la previsión legal) », y « hacer un nuevo inventario y avalúo de todos los bienes, cuando lo que ha debido hacerse es rehacer la partición de acuerdo con las cuotas o derechos de cada heredero, sin necesidad de nuevo avalúo. Pero además ese nuevo inventario y avalúo, se hizo violando lo establecido en el artículo 1312 del Código Civil Colombiano, al negarse expresamente por el perito la posibilidad de estar presentes los nuevos herederos en este evento ».

Que pese a que su apoderada judicial se opuso a tal determinación, no fue oída; por lo que presentó incidente de nulidad para lo cual argumentó la falta de competencia del Juez para « reabrir un proceso que ha sido debidamente ejecutoriado y ha hecho tránsito a cosa juzgada », siendo denegado, decisión contra la cual formuló recurso de apelación el cual fue declarado inadmisible por parte del tribunal cuestionado, pese a que señala que el numeral 2º del artículo 138 del C.P.C., establece la procedencia del mismo.

Que el Juzgado de conocimiento « nombró un perito para que determine el avalúo de los bienes indicando con claridad las mejoras que allí se encuentran, así como los frutos producidos », lo que conllevó a que el auxiliar de justicia rindiera informe, el cual fue objetado por ambas partes, por error grave «para que lo aclare o lo complemente», pretensión que fue denegada y que fuera confirmada por el ad quem el 25 de febrero de 2014.

Cuestiona el actor, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio « es caprichoso y contrario a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 608, que la señora juez haya (…) tomado la decisión de reabrir la sucesión (…), desvía y acomoda el procedimiento, como si tratara de una partición adicional ».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y por tanto se ordene que el juez de segundo grado « declare la nulidad de todo el trámite por vulnerar la competencia implícita en el fallo ordinario de la acción de petición de herencia », o que se debe « admitir, estudiar y declarar probada la nulidad solicitada mediante el incidente propuesto oportunamente», y finalmente que la juez de conocimiento « se declare impedida para seguir conociendo de este proceso teniendo en cuenta los desaciertos procedimentales y legales que desde la admisión de la demanda de sucesión se han registrado ».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con auto de 25 de junio de 2014, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente mediante providencia del 3 de julio de 2014, negó el amparo suplicado por el actor bajo el argumento que no se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la decisión cuestionada es del 10 de mayo de 2013 y la presentación de la acción fue de fecha 19 de mayo de 2014, lo que impide el estudio de la misma.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 79 a 81 y sustentado en esta instancia, con el cual reitera las pretensiones de la acción e indica que no podía acudirse antes al amparo constitucional, en razón a que el último pronunciamiento de la autoridad judicial accionada fue el del 25 de febrero de 2014.

III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida el 10 de mayo de 2013, con la cual se ordenó reabrir el proceso de sucesión intestada y que es el centro del debate dentro de la presente queja, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Por su parte, debe indicar esta Sala Laboral que en cuanto al proveído del 25 de febrero de 2014, por medio del cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de alzada contra el auto de fecha 4 de septiembre pasado, mediante el cual se resolvió la objeción que por error grave fue formulada contra el dictamen pericial, tal providencia no reviste ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues no se observa caprichosa ni antojadiza.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por JAVIER HELMAN MARTÍNEZ FLECHAS contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA MESA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8