Radicación n.° 74359 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11514-2017 Radicación n.° 74359 Acta 27 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DIEGO SATIZÁBAL VELASCO contra el fallo emitido el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, así como a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia que adelantó el actor contra ESMERALDA, DORIS, ELIZABETH, IVETTE, MARÍA DEL MAR, CRISTINA y MATILDE SATIZÁBAL VELASCO.
I.
ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del material probatorio aportado a las diligencias y de los hechos narrados en el escrito de tutela se extrae que promovió demanda de pertenencia contra las personas naturales vinculadas, trámite que correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de Puerto Tejada que accedió a sus pretensiones, decisión que apelada por la parte demandada, fue confirmada el 12 de agosto de 2016.
Sostuvo que la pasiva interpuso recurso extraordinario de casación; que con el objeto de calcular el interés para recurrir, por auto de 14 de septiembre de 2016 el Tribunal concedió a dicha parte el término de siete días para que allegara el «dictamen pericial relativo al avalúo comercial del inmueble» sobre el cual recayó la solicitud de pertenencia, lo cual no se cumplió y el 4 de octubre siguiente, le otorgó tres adicionales para dicho fin, decisión contra la cual presentó recurso de reposición, pues el artículo 399 del C.G.P. establece que quien pretenda hacer valer un dictamen pericial deberá aportarlo, no solicitarlo; máxime cuando ello debió ocurrir en las respectivas oportunidades probatorias y en el expediente obra avalúo estimatorio del inmueble por $85.000.000 que no fue objetado y, por tanto, quedó en firme.
Afirmó que la providencia recurrida fue confirmada el 24 de noviembre posterior, en la que además, le puso en conocimiento el avalúo presentado, por lo que formuló las objeciones correspondientes, dado que los peritos diseñaron un «avalúo de escritorio», sin apreciación objetiva del predio, dado que calcularon el precio del terreno y de la casa en $721.177.458.
Aseguró que por providencia de 15 de marzo de 2017, el Tribunal estimó que el aludido avalúo estaba ajustado a derecho y concedió el recurso extraordinario de casación. Censuró el trámite permitido para obtener la prueba pericial y, en especial, la prueba misma, dado que aquel se emitió sin soporte legal, aunado a que los peritos no fueron designados del listado de auxiliares de la justicia ni posesionados por la autoridad judicial, sino que fueron directamente contratados por la parte interesada en establecer un valor superior del inmueble.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad del avalúo realizado y, en consecuencia, del auto por medio del cual se concedió el recurso extraordinario de casación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, solo el actor allegó pronunciamiento a través de su apoderado, insistió en que el perito omitió el examen técnico-físico del inmueble para determinar el verdadero justiprecio y, además, no aportó pruebas válidas para fundamentar objetivamente su concepto.
Las demás partes y terceros interesados guardaron silencio. Por proveído de 31 de mayo de 2017, misma fecha en que se dictó la sentencia que negó el amparo, la Sala de Casación Civil aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Ariel Salazar Ramírez. Luego de reseñar el trámite de la actuación, en la cual precisó que el recurso de casación fue admitido el 5 de mayo de 2017, estimó que los argumentos sobre los cuales el Tribunal concedió el recurso no pueden considerarse «caprichosos, absurdos o infundados», pues son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido.
Con posterioridad al fallo las vinculadas Doris, Cristina, Elizabeth, Esmeralda, Ivette y María del Mar Satizábal Velasco, indicaron que el asunto debatido no es de relevancia constitucional y que el actor no agotó los mecanismos procesales para controvertirlo. Ulteriormente, pidieron la aclaración del fallo, en tanto allí se consignó que no habían efectuado pronunciamiento, la cual se negó por proveído de 23 de junio de 2017.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia, el actor impugnó; sin embargo, inició por señalar que ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados de la Sala de Casación Civil, la inhabilitaba para tomar una decisión de fondo en el asunto propuesto; en tal sentido, destacó que el criterio que adoptó el Tribunal en el auto materia de debate se fundó en providencias emanadas de la homóloga Sala de Casación Civil.
Por demás, insistió en que el recurrente en casación debe aportar la carga de la prueba pericial, la cual debe ser obtenida con las garantías propias del debido proceso. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto el fallo de tutela a efecto de que sea remitido a otra sala. IV. CONSIDERACIONES A efecto de precisar lo ocurrido en el trámite de esta acción constitucional y que es materia de reproche en el escrito de impugnación propuesto por el demandante, es oportuno recordar que mediante auto de 31 de mayo de 2017, visible a folio 92, la Sala de Casación Civil aceptó el impedimento manifestado por uno de sus miembros y lo declaró separado del conocimiento; aunado a lo anterior, destacó que «con los demás integrantes de la Sala se verifica el quórum requerido para deliberar y resolver el presente asunto».
En ese orden, ninguna irregularidad procesal incurrió el fallador de primer grado al continuar con el trámite y proferir la sentencia impugnada. Precisado lo anterior, resulta oportuno recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
El promotor acudió a este mecanismo excepcional, tras estimar inadecuado o irregular el trámite que adelantó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que finalmente concluyó con la decisión emitida el 15 de marzo de 2017, a través de la cual concedió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada por esa Corporación el 12 de agosto de 2016, luego sería dicho proveído el que se someta al escrutinio del juez constitucional.
Sin embargo, y tal como antes se esbozó, era deber del interesado promover los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para atacar la decisión que ahora indebidamente cuestiona por vía constitucional; al respecto, observa la Sala que en este asunto el promotor debió acudir a los recursos de reposición y súplica contra la aludida providencia de 15 de marzo de 2017 que concedió el extraordinario de casación. En ese orden, era en tales instrumentos procesales en los que podía plantear las inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el trámite adelantado por dicha Corporación para establecer el interés de la parte recurrente para acudir ante la Sala de Casación Civil en el reseñado recurso extraordinario, asunto que no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, por manera que no puede en estos momentos, luego de haber omitido el empleo de los medios idóneos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por la ley.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se itera, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea.
Cumple agregar que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de unas decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas; luego tal discusión escapa al ámbito de protección de esta clase de acciones constitucionales, pues no puede el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin efecto decisiones proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.
Lo anterior, muy a pesar de que esta Sala de la Corte pueda diferir del criterio jurídico aplicado por el fallador, ya que independientemente que comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes.
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00