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STL11513-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008

Radicación n.° 56876 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11513-2019 Radicación n.° 56876 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta la sociedad COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA. contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados EDWIN ARLEY VARGAS PERDOMO, PREINTERMOTOR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA. eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Edwin Arley Vargas Perdomo instauró demanda ordinaria laboral contra la hoy promotora y Preintermotor Cooperativa de Trabajo Asociado, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las mismas, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y costas del proceso.

Relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, una vez surtido del trámite de rigor, a través de sentencia de 15 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial y condenó solidariamente a las demandadas al pago de las sumas adeudadas. La tutelista sostiene que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 19 de junio de 2019 modificó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar parcialmente fundada la excepción de prescripción y, en tal virtud, disminuyó el monto de las condenas y la confirmó en lo demás, tras considerar que de los elementos de juicio obrantes en el plenario se logró demostrar la prestación personal del servicio por parte de Vargas Perdomo a favor de la cooperativa hoy petente.

Igualmente, la demandada no probó la justa causa que invocó para despedir al trabajador. La proponente cuestiona los proveídos proferidos por las autoridades judiciales convocadas, pues, en su sentir, son «irregulares», ya que incurrieron en defectos sustantivos y fácticos. Así mismo, reprocha que los jueces de instancia desconocieron la existencia del acervo probatorio que demostraba que el demandante no era ni su subordinado ni su dependiente, así como el pago realizado por Preintermotor C.T.A. al convocante, de todos los emolumentos debidos.

En ese orden, la petente critica que Edwin Arley no logró demostrar los extremos temporales dentro de los cuales se desarrolló la supuesta relación de trabajo endilgada, pese a que la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado que «le corresponde a la actora la carga de demostrar fehacientemente cuando se inició la relación y cuando se terminó» y asegura que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto las providencias emitidas el 15 de noviembre de 2016 y el 19 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, «dicten un fallo que sea congruente con lo demostrado dentro del proceso y garantizando a la demandada la aplicación del principio de la prelación del derecho sustancial sobre las formalidades».

Mediante proveído de 6 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Edwin Arley Vargas Perdomo, a Preintermotor Cta., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 41001-31-05-002-2015-01168-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva allegó copia del acta de la audiencia que se llevó a cabo el 19 de junio del año en curso, así como disco compacto contentivo con el audio de la sentencia que se censura. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad remitió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso que se reprocha.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que si bien la sociedad tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario laboral que Edwin Arley Vargas Perdomo adelantó en su contra y la de Preintermotor C.T.A., la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por ser esta la que dirime el asunto de manera definitiva.

Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que la inconformidad de la empresa actora radica en la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por la mencionada Corporación, mediante el cual modificó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar parcialmente fundada la excepción de prescripción y, en tal virtud, disminuyó el monto de las condenas y la confirmó en lo demás. Como sustento de su inconformidad, la promotora asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues considera, en síntesis, que no hubo una adecuada valoración probatoria.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como, respecto al punto de debate, el Tribunal enjuiciado comenzó por afirmar que en la audiencia llevada a cabo el 15 de noviembre de 2016 las entidades demandadas presentaron y sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; no obstante, ninguna de ellas manifestó su inconformidad frente a los extremos temporales que el a quo determinó, razón por la cual, en atención al principio de consonancia, no era procedente pronunciarse al respecto.

Ahora bien, al adentrarse al estudio de la alzada el juez de apelaciones señaló que respecto a la naturaleza del vínculo existente entre las partes, la Corte Constitucional en sentencia CC C-614-2009 adoctrinó que «en muchas ocasiones las cooperativas de trabajo asociadas se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad de un vínculo laboral a pesar de que expresamente lo prohíbe el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008» y, en tal virtud, se requiere que el operado judicial verifique en cada caso concreto «si las formas legales como las cooperativas de trabajo, o los contratos de prestación de servicios, o los contratos celebrados por empresas de servicios temporales realmente tuvieron como verdadero objeto social o finalidad contractual el desarrollo de las actividades permitidas en la ley o si fueron utilizadas como instrumentos para disimular relaciones de trabajo».

A continuación, el fallador de segundo grado resaltó que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que para que haya contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) el salario como retribución del servicio.

Igualmente, precisó que en cuanto a la prueba de estos requisitos, el artículo 24 ibidem prevé que toda actividad personal se presume que está regida por un vínculo de trabajo. De ahí, el ad quem sostuvo que no es dable imponer al demandante la carga de probar los tres elementos, pues basta con que este demuestre la actividad personal. Así mismo, afirmó que a partir de la configuración de estos requisitos se puede determinar la naturaleza laboral del vínculo «sin importar el ropaje jurídico que se le dé en el plano formal o el convenio ejecutado, regla que corresponde a la materialización del principio de la primacía de la realidad sobre las formas».

Ahora bien, la Magistratura convocada aseguró que en atención a que las demandadas alegaron que el trabajador fue vinculado a través de un convenio asociativo de trabajo, era necesario recordar que el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006 dispone: «el asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo» y, a su vez, el artículo 17 de la misma normativa indica: Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Así las cosas, el Tribunal encausado adujo que la hoy accionante manifestó en su recurso que el trabajador no demostró la actividad personal que prestó a su favor, razón por la cual no era viable declarar a esa empresa como empleadora; no obstante, al momento de contestar el hecho 2.° de la demanda en el que se estipuló «durante todo el término de vinculación el señor Edwin Arley prestó sus servicios a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. (…) desempeñando el cargo de auxiliar de taquilla en las instalaciones del terminal de transporte de Neiva», la entidad convocada indicó «es cierto aclarando que el servicio fue prestado por el demandante en calidad de trabajador asociado de Preintermotor en calidad de Cooperativa de Trabajo Asociado», situación que para la autoridad censurada comportó una «confe [sión] mediante apoderado judicial» y, en tal virtud, lo tuvo por probado.

En el mismo sentido, el Colegiado censurado arguyó que a folio 4 del expediente se evidencia «un carnet con el nombre y fotografía del demandante el cual, a juzgar por la insignia y logo que allí aparece, evidencia que el actor durante las labores se identificaba como empleado de Coomotor con el cargo de auxiliar de taquilla, documento en cuyo margen inferior aparece en letra pequeña (…) convenio Preintermotor, lo que conduce a la Sala a reafirmar su convencimiento sobre la prestación personal del servicio a favor de Coomotor, máxime cuando en el reverso del carnet se lee lo siguiente: “este carnet es personal e intransferible, acredita a su portador como miembro de la empresa Coomotor”».

Igualmente, el juez de apelaciones indicó que a folio 52 se observa que la empresa hoy actora capacitó a Vargas Perdomo en «cultura cooperativa y desarrollo organizacional», así mismo, que a folios 61 a 62 aparece el convenio de trabajo cooperativo «suscrito entre el demandante y la Cooperativa Preintermotor con fecha de inicio de labores el 19 de febrero de 2011 en la cual se manifiesta expresamente que la empresa receptora del servicio del trabajador como auxiliar de taquilla será Coomotor» y a folios 119 y 120 se evidencia «un contrato con fecha de inicio el 1.° de enero de 2014».

De ahí, el juez de apelaciones concluyó que Coomotor C.T.A. fue la beneficiaria directa de los servicios personales del actor, razón por la cual, es procedente aplicar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y resaltó que el hecho de que dicha empresa fundamente su postura solo en las formalidades constituye «un indicativo más de que dichas figuras buscaban encubrir el vínculo laboral».

Por otra parte, respecto a la indemnización por despido sin justa causa el ad quem indicó que la empresa convocada motivó la suspensión del convenio en que «una vez analizados los descargos presentados el 26 de agosto de 2014, los cuales no permiten establecer su inocencia frente a los hechos presentados el pasado 27 de julio de 2014, nos permitimos informarle que a partir del 30 de agosto de 2014 se le suspende el convenio de trabajo asociado, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 62 literal a) numeral 5.°».

No obstante, el juez de segundo grado precisó que a la luz de la sentencia CC C-931-2014 los actos inmorales a que se refiere la norma en mención deben constituir un juicio objetivo y un «concepto jurídico de moral social», lo cual no fue acreditado en el sub lite, ya que según la empresa recurrrente el trabajador «en el desempeño de sus funciones realizó una actividad sin cumplir con el protocolo debido, pues entregó un tiquete a una persona diferente a quien lo había adquirido inicialmente y además, que modificó el usuario del respectivo pasaje sin autorización alguna por parte del titular del tiquete», actuación que para el Tribunal no comporta un actuar contraventor de la moral ni mucho menos un acto delictivo.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y que de su libre apreciación, determinó que el trabajador logró demostrar la existencia de una relación laboral y que la empresa accionante no probó en debida forma la causal utilizada para la terminación del contrato de trabajo.

Conclusión que independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente- se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.

En efecto, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por la sociedad promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, -se itera- al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 15