Radicación n.° 74421 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11513-2017 Radicación n.° 74421 Acta 27 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ HELENA y MARIO JUNCO OSORIO contra el fallo emitido el 21 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de simulación objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicaron que tras el deceso de Irene Osorio de Junco, su progenitora, se liquidó la sucesión, correspondiéndole el 50% de un inmueble a su padre José Miguel Junco Gómez, mientras el restante 50% debieron compartirlo con sus hermanos Miguel E. y Jhon Jairo Junco Osorio; que frente a estos últimos, así como el porcentaje que le correspondió a su padre, Mario Junco Osorio compró los derechos sucesorales, negocio jurídico que se elevó a escritura pública, pagándose el respectivo precio.
Sostuvieron que su progenitor, José Miguel Junco Gómez, promovió en su contra proceso de simulación de contrato tras argüir el no pago del precio, así como la existencia de un «testamento» que daba cuenta de lo pretendido; que por sentencia de 1.º de septiembre de 2016, el juez a quo negó las pretensiones; empero, por fallo de 23 de marzo de 2017, el Tribunal revocó dicha decisión al desatar la alzada propuesta por el demandante y accedió a las súplicas del demandante.
Censuraron la decisión del juez colegiado, pues en el proceso se demostró el pago del precio de la venta; sin embargo, el sentenciador de segunda instancia dio mayor valor probatorio al «testamento», documento que fue falsificado y frente a ello se presentó la denuncia respectiva ante la Fiscalía que, por demás, no fue tenida en cuenta. Agregaron que la apelación no fue sustentada y, por tanto, debió declararse desierto el recurso; aunado a que la apoderada no acudió al Tribunal a sustentarlo, pues «se limitó solamente en presentar un escrito de una supuesta sustentación».
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron la revisión de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 con el fin de que se les garanticen los derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó al juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el juzgado vinculado informó que los argumentos sobre los cuales se erige la acción no son atribuidos a ese despacho judicial, por lo que no ha violentado los derechos fundamentales invocados.
Las demás partes y terceros interesados guardaron total silencio. Por sentencia de 21 de junio de 2017, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo; precisó que eran las dos situaciones denunciadas por los accionantes como constitutivas de violación; en primer lugar, la determinación del Tribunal de resolver la apelación interpuesta por el promotor, a pesar de que el impugnante no compareció a la audiencia a sustentarlo y, en segundo lugar, la valoración probatoria efectuada por esa Corporación para conceder lo pretendido por el actor.
Respecto de la primera inconformidad señaló que la acción resultaba inviable, como quiera que los aquí accionantes no hicieron uso de los mecanismos de defensa judicial que tuvieron a su alcance para conjurar lo ocurrido al interior del proceso; a su vez, en relación con la valoración de las pruebas, estimó que el Tribunal motivó suficientemente su decisión, por lo que esta última no luce arbitraria, caprichosa o subjetiva.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia, los promotores la impugnaron; indicaron que la presente acción no tiene como fin discutir o atacar la sentencia; en tal sentido, precisaron que lo cuestionado es que se hubiera dado trámite al recurso de apelación, cuando la parte interesada se limitó a presentar un escrito ante el Tribunal y no acudió a esa Corporación a cumplir su deber procesal de sustentarlo, situación fáctica que en su sentir, ameritaba que se declarara desierta la alzada.
Insistieron en que no cuestionaron la sentencia proferida por el Tribunal, sino el hecho de que la parte recurrente no acudió directa y personalmente a sustentar la apelación. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, los accionantes concentran su esfuerzo en obtener el amparo denegado por el fallador constitucional de primer grado, en tanto estiman que la inasistencia de la parte interesada ante el Tribunal a sustentar «directa y personalmente» el recurso de apelación, tiene la identidad suficiente para predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, de contera, dejar sin valor ni efecto la sentencia emitida por esa Corporación. En efecto, el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso establece el deber de sustentación del recurso de alzada en los siguientes términos: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Sin embargo, en autos es claro que, en criterio del cuerpo colegiado accionado, el recurrente sí cumplió con dicha carga procesal, esto es, la de sustentar las inconformidades que tenía con la sentencia atacada, pues no podría predicarse cosa distinta de lo expuesto por esa autoridad judicial al inicio de la audiencia celebrada el 23 de marzo de 2017, en la cual la mayoría de la Sala indicó: […] esta sala es de criterio mayoritario en el sentido que no obstante no haya comparecido la apoderada de la parte recurrente, la audiencia se debe desarrollar, en este caso concreto, por cuanto al interponerse el recurso de apelación en la audiencia llevada a cabo el 1.º de septiembre de 2016, se dijo que la sustentación se presentaría oportunamente y así sucedió porque mediante escrito de 6 de septiembre allegado al Tribunal, pero dirigido al Juzgado, se plantearon (sic) la sustentación de la inconformidad.
Ese memorial aparece recibido acá [en el Tribunal] y se entiende que es así porque el juez remitió el expediente el mismo día de la audiencia. De esta manera, el proceder adoptado por el Tribunal no puede calificarse como arbitrario o desprovisto de razonabilidad, por el contrario, se sujetó a la citada normativa procesal, sin que la sola divergencia conceptual expresada por la parte accionante permita interferir en la autonomía e independencia con la que constitucionalmente está provisto.
Cumple anotar que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; de donde no puede inferirse que la misma deba necesariamente hacerse en forma oral, como al parecer lo entienden los demandantes y, por lo mismo, habiéndose considerado por el juez de la apelación que se sustentó en debida forma el recurso, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su consideración. En ese orden, como quiera que no se advierte irregularidad alguna en el trámite del recurso que conoció el cuerpo colegiado accionado, resultan suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, precisándose que como en la impugnación los promotores dejaron claro que la tutela no confrontaba las conclusiones a las que arribó el Tribunal en su decisión, resulta inocuo hacer algún pronunciamiento al respecto.
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00