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STL11512-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 74313 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11512-2017 Radicación n.° 74313 Acta 27 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELSON ADRIÁN RAMÍREZ AGUIRRE contra el fallo emitido el 15 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS TERCERO y CUARTO DE FAMILIA de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso que DEICY JICETH RÍOS COPETE adelantó en su contra.

I.

ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del material probatorio aportado a las diligencias y de los hechos narrados en la demanda de tutela se extrae que Deicy Jiceth Ríos Copete lo demandó para declarar la existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Pereira y aunque fue notificado el 2 de octubre de 2014, «decidió» esperar a que se le notificara por aviso, pues debido a sus ocupaciones no podía asistir personalmente para formalizar esa diligencia. Destacó que nunca recibió la comunicación que cumpliera el trámite por aviso, por lo que no tuvo participación en el proceso judicial y consideró que el proceso «se había detenido o archivado, al no obtener noticia del mismo»; que no obstante, en enero de 2016 se enteró de la medida cautelar que pesaba sobre un inmueble de su propiedad; acudió a la autoridad judicial antes mencionada, pero de allí fue remitido al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, donde se enteró que en el referido juicio ya se había dictado sentencia. Sostuvo que en el proceso obraba constancia de notificación por aviso de 28 de noviembre de 2014, cometiéndose un «error en la notificación por aviso», toda vez que para esa época no residía en el inmueble, como quiera que el contrato de arrendamiento se venció el 31 de octubre del mismo año. Aseguró que formuló recurso extraordinario de revisión, pero el Tribunal accionado lo declaró infundado el 6 de abril de 2017 y, en tal sentido, censuró la decisión, pues estimó que la diligencia de notificación se había adelantado correctamente, sin percatarse que todo el proceso se llevó a sus espaldas y sin darle oportunidad procesal para defenderse.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la providencia emitida el 6 de abril de 2017 que no accedió a lo pretendido con el recurso de revisión y, en consecuencia, se dicte una nueva sentencia que corrija los vicios que se presentaron en el trámite de notificación del proceso que le inició Ríos Copete. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira señaló que el proceso cuestionado se surtió con todos los requisitos formales y procedimentales exigidos en la ley. El magistrado sustanciador de la sala de decisión que desató el recurso extraordinario de revisión, se limitó a recordar la situación fáctica sobre la cual se erigió la providencia. A su turno el Procurador 21 Judicial II Infancia, Adolescencia y Familia, manifestó estar impedido para pronunciarse sobre el tema, como quiera que fungió como titular del despacho judicial cuando el proceso estaba en trámite.

El Juzgado Tercero de Familia de Pereira explicó que el trámite de notificación se cumplió en debida forma, pues tanto el citatorio como el aviso, se recibieron en la dirección de residencia del demandado, lo que torna improcedente la solicitud de amparo. Mediante fallo de 15 de junio de 2017, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo; arguyó que la decisión del Tribunal no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores del promotor.

Precisó que lo pretendido por el accionante es anteponer su propia interpretación frente a la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia, el actor impugnó; al efecto, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e insistió en que no pudo participar ni defenderse en el proceso declarativo seguido en su contra, «sólo por haberme mudado de domicilio al haberse vencido el contrato de arrendamiento, y por una información inexacta que suministró el portero de la unidad en la cual residía, quien recibió la notificación por aviso aun cuando yo no vivía en ese lugar».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El caso sometido a debate constitucional fue definido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que decidió el recurso extraordinario de revisión propuesto por el aquí accionante contra el trámite del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que en su contra promovió Deicy Jiceth Ríos Copete, actuación en la que, como se anotó en los antecedentes, alegó una irregularidad en la notificación por aviso, que le impidió ejercer el derecho de defensa.

Pues bien, al revisar las razones que sirvieron de pábulo a la referida autoridad judicial para declarar infundado el medio de impugnación extraordinario, al margen de que se compartan o no, lo cierto es que distan de ser arbitrarias o subjetivas, constatación que deviene suficiente para descartar la intervención anhelada. En efecto, nótese que al abordar el asunto sometido a su consideración, el juez colegiado reseñó la situación fáctica alegada y estimó: No puede pretender el recurrente aducir una indebida notificación en razón a que el aviso fue enviado a dirección distinta a donde residía para la época en la que fue citado para la notificación personal, toda vez que ésta en verdad fue surtida o efectuada cuando aun residía en la casa 63 del Conjunto Residencial la Castellana, esto es, para el 2 de octubre de 2014, pues su traslado de residencia solo tuvo lugar al finalizar ese mes, entonces fue su voluntad no acudir al despacho judicial a surtir la notificación personal del asunto iniciado en su contra, optando porque fuera notificado por medio de aviso que se surtió para el 28 de noviembre del mismo año, sin que se haya demostrado que para aquella calenda la demandante conocía su reciente cambio de residencia. Explicó que la autoridad judicial «procedió a enviar el aviso en la forma indicada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a la misma dirección a la que fue enviada la citación para la notificación personal, en ambos casos el citatorio y aviso fueron remitidos a la calle 48 No. 19 – 100, casa 63 del Conjunto Residencial la Castellana de Pereira» Aunado a ello, aseguró: […] el reclamo del promotor se suscribió a cuestionar la idoneidad del sitio de entrega de la notificación en la portería del Conjunto y no a censurar la efectividad de la misma, por tanto no se requiere de otro especial comentario para concluir con apego al análisis que antecede que no se presentó ninguna situación que permita a esta Corporación inferir que se configuró la causal 7º del artículo 355 de la Ley procesal no habiendo conculcado el juez el derecho de defensa del aquí recurrente.

De esta forma, de ningún modo puede calificarse lo anterior como un proceder despótico, pues, aun cuando claramente lo que pretendía el solicitante era que se rehiciera el trámite declarativo con la integración arguyendo para tal fin, una presunta irregularidad en el trámite de la notificación por aviso, el análisis esgrimido por el Tribunal no se vislumbra descabellado, por el contrario su discernimiento jurídico es respetable; luego, se itera, al margen de que se comparta o no, en todo caso está lejos de configurar una vía de hecho.

En ese orden, para esta Sala de la Corte no se evidencia que el Tribunal se hubiese apartado de las reglas procesales que regulan el asunto, lo cual es suficiente para colegir que se respetaron los postulados del debido proceso. Debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00