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STL11510-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 520 de 2010Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11510-2014 Radicación n.° 55381 Acta Extraordinaria 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 16 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró XXX y XXX en representación de su menor hijo XXXXX contra la NACIÓN – MINISTERO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE PASTO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PASTO y MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES Los actores instauraron la presente queja constitucional y a través de ella solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la familia y a la igualdad. Manifestaron que establecieron su núcleo familiar en la ciudad de Pasto, que su hijo menor de edad, se encuentra en un grave estado de drogadicción y debido a las consecuencias derivadas de dicha adicción, fue internado en la Fundación «Desafío Joven» ubicada en el municipio de Utica – Cundinamarca, quienes sugirieron el cambio permanente de la ciudad de residencia de adolescente (folios 21 a 25), lo que conllevó al traslado a la ciudad de Popayán inicialmente de la accionante XXX y del menor.

Que conforme lo anterior, y toda vez que el señor accionante XXX, labora desde hace 22 años en el cargo de docente orientador de la Institución Educativa Municipal Ciudad de Pasto, requirió el 11 de diciembre de 2013 a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto Nariño, el traslado en el mismo cargo, a una Institución Educativa en Popayán, con fundamento en que el Ministerio de Educación Nacional «ha dispuesto que los colegios con un número superior a 800 estudiantes debe disponer de un docente orientador escolar de manera permanente».

Por su parte, indicó el señor XXX que la accionada Secretaría Municipal de Popayán, el 7 de marzo del presente año, negó su solicitud «afirmando que actualmente no existe la vacante para llevar a su feliz término el convenio interadministrativo que debería suscribir el municipio de San Juan de Pasto y Popayán», negativa que ha conllevado a que se afecte su «estabilidad emocional y salud mental», en razón a que se encuentra viviendo solo y que tuvieron que arrendar su vivienda con el fin de sostener a su esposa e hijo, además de «soportar toda la carga de rehabilitación y cuidados posteriores al tratamiento inicial que se debe continuar suministrando al menor, por recomendaciones terapéuticas», agregando que está ingresando a la tercera edad por cuanto cuenta con 54 años y su esposa 50 años de edad y que la ruptura de su núcleo familiar no sólo lo afecta a él sino a su familia, teniendo que recurrir a ayuda médica quienes han procedido a remitirlo a psiquiatría (folios 41 a 45).

Así mismo, señalaron los actores que tal situación afecta el tratamiento de su menor hijo, quien se encuentra en condición de debilidad manifiesta y por quien están procurando su rehabilitación la cual debe estar acompañada de su familia. Por lo anterior, requirieron el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene al municipio de Popayán – Secretario de Educación Municipal de Popayán autorice su traslado en iguales condiciones laborales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 17 de junio de 2014, la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, concedió el amparo constitucional, al considerar que «aplicando las subreglas establecidas por la Corte Constitucional para casos de solicitudes de traslado de docentes, se advierte que la problemática presentada por el actor se enmarca dentro del evento en cuya excepcionalidad procede el amparo por vía de tutela ya que se trata de un caso en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, puedan incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado», así las cosas ordenó a la Ministra de Educación, al Secretario de Educación del Municipio de Popayán y a la Secretaría de Educación del Municipio de San Juan de Pasto «para que de manera coordinada cada uno de acuerdo con sus competencias, en un término de seis (6) meses contado a partir de la notificación de este fallo, gestionen lo pertinente a fin de que se materialice un convenio interadministrativo, que permita hacer efectivo el traslado del docente XXX a una institución de educación con sede en Popayán, traslado que deberá ser realizado con carácter preferencial en cuanto exista la primera vacante en el nivel de Director Orientador ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Ministerio de Educación, la impugnó a través del escrito visible a folios 100 a 101 del cuaderno de tutela, en el que indica que no fueron tenidos en cuenta sus argumentos presentados dentro del término del traslado de la presente acción, por medio del cual señaló que carece de legitimación por pasiva en razón a que «las únicas competentes para materializar el traslado del accionante y celebrar el respectivo convenio interadministrativo son las secretarías de educación de Pasto y Popayán».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisados los argumentos esbozados por el Ministerio de Educación como impugnante dentro de la presente queja, a la luz de las actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela y en especial la orden del juez constitucional de primera instancia, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente el Ministerio de Educación Nacional, no es el llamado a dar cumplimiento a lo ordenado.

Al respecto, se observa que la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, consideró conculcados los derechos fundamentales invocados por los actores por parte del Ministerio de Educación, el Secretario de Educación del Municipio de Popayán y la Secretaría de Educación del Municipio de San Juan de Pasto teniendo en cuenta que la situación de los accionantes es susceptible de ser amparada vía constitucional tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, «ya que se trata de un caso en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, puedan incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado».

Sin embargo, es claro para esta Sala que el convenio interadministrativo, que permite la efectividad del traslado del docente XXX a una institución de educación con sede en Popayán, no es una ordene que compete al Ministerio impugnante, ya que la competencia para efectuar el traslado es de las autoridades nominadoras del sector educativo de los municipios certificados, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, y es por tanto que tanto las Secretarias de Educación del Municipio de Popayán y de San Juan de Pasto, son quienes deben dar aplicación a lo señalado en el Decreto 520 de 2010 en relación a los procesos de traslado de docentes y directivos docentes.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional carece de legitimidad por pasiva, por lo que mal haría el juez, como ocurrió en este caso, ordenarle de forma coordinada de acuerdo a sus competencias gestionar lo necesario a fin de que se materialice la ubicación del actor en un cargo igual al que desempeña pero en la ciudad de Popayán, pues por ley son las Secretarias de Educación del Municipio de Popayán y de San Juan de Pasto quienes deben realizar los procedimientos a fin de obtener el convenio interadministrativo y no el Ente Ministerial impugnante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 17 de junio de 2014, en cuanto a la orden impartida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para en su lugar, DENEGARLA en lo que a este se refiere.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7