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STL1151-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 82707 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1151-2019 Radicación n° 82707 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS EDUARDO RAMOS VILLALOBOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y en la que se vinculó a JHON FREDY OROZCO.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional acudió a este mecanismo constitucional en busca de la protección sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujó que Jhon Fredy Orozco interpuso demanda laboral en su contra y de Luisa Fernanda Hernández con el fin de que se declarará la existencia de un contrato, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 3 de agosto de 2016, para que le fuera notificado el trámite en su calidad de demandado; no obstante, como no se realizó ninguna gestión para ello, el despacho ordenó el archivo del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Que, en virtud de lo anterior, Jhon Fredy Orozco allegó como nueva dirección, la misma de la demandada Luisa Fernanda Hernández; por lo que el juez no dio cumplimiento al archivo del proceso; de ahí que por auto, del 24 de noviembre de 2016, se ordenó surtir nuevamente el trámite de notificación, esta vez en un establecimiento llamado «“ Rapilicolores”, (…) agregando que esta notificación la efectúa en ese lugar, debido a que le han indicado que lo ha visto llegar»; y ante la imposibilidad de la comunicación, el 28 de agosto de 2017, se ordenó el emplazamiento y nombramiento de curador ad litem.

Indicó que la parte demandante en el proceso ordinario aportó una dirección errada y además que el apoderado del actor tenía su número celular y sin embargo incurrió en aseveraciones que no correspondían a la realidad, de ahí que no pudo ejercer su derecho de defensa. Señaló que las irregularidades presentadas en la notificación viciaron de nulidad el trámite, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a Jhon Fredy Orozco. El vinculado afirmó que aportó las direcciones que conocía pues él era el conductor de la empresa Rapilicores y ahí dejó en varias oportunidades al señor Ramos Villalobos; aclaró que telefónicamente se comunicó con aquél y le manifestó la existencia del proceso.

Y finalmente, indicó que el proceso laboral se adelantó de conformidad al estatuto procesal. Mediante fallo del 4 de diciembre de 2018, el Tribunal negó el amparo. Consideró que: Bajo esta regulación se advierte que a continuación de un proceso ordinario (No. 2014-563) que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre JHON FREDY OROZCO VARGAS y LUIS EDUARDO VILLALOBOS (accionante) y LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ, la parte actora presentó demanda ejecutiva.

Se trata entonces de decisiones dictadas en un proceso judicial en el cual el accionante estuvo representado por curador ad litem, que no fueron objeto de apelación o recursos por parte del querellante. Por ello, en principio, no procede el estudio por vía de tutela de las decisiones que ahora estima violatorias de sus derechos fundamentales.

Pero de todas formas y entendido que el actor no pudo presentar los recursos por que no tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, la revisión del expediente que contiene las actuaciones procesales surtidas ante el Juez Laboral del circuito, permiten concluir que LUIS EDUARDO RAMOS VILLALOBOS no ha agotado los mecanismos procesales ordinarios que permitirían el estudio de la controversia que ahora plantea en sede3 constitucional, pues la alegada indebida notificación o emplazamiento del auto admisorio de la demanda, se debe estudiar por el juez de la causa mediante la solicitud de anulación del proceso (numeral 8 del artículo 133 del CGP) actuación que no se realizó y a tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del CGP se puede alegar en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurriere en ella, incluso, la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, se puede alegar como excepción en el trámite de la ejecución de la sentencia. Esta última situación cobra relevancia, pues en la actualidad se adelanta el trámite de ejecución ante el juzgado accionado, y en dicho proceso aún no se ha librado mandamiento de pago III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; indicó que no resultaba aceptable la decisión del juez de primera instancia pues no podía agotar los mecanismos de defensa a su alcance, ya que nunca tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas en su contra. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente caso, el accionante indica que no fue notificado debidamente del proceso ordinario adelantado en su contra, situación que evidentemente generaba la nulidad del trámite y vulneraba sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, referente al reproche planteado por el tutelante, la Sala advierte que el actor no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela.

En efecto, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el accionante puede acudir ante el juez natural para que éste se pronuncie sobre el tema en cuestión, decisión que de serle adversa puede ser impugnada ante el superior, y solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino este mecanismo constitucional; en este asunto, como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Ahora, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable u una circunstancia que permita establecer que quien acude al amparo se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención del juez constitucional, pues no basta la sola afirmación en razón a la embargo y posible remate del inmueble sujeto de medida cautelar.

Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991..

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-12 V.00