CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1151-2016 Radicación No. 63805 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA SECCIONAL DE SANIDAD ATLÁNTICO DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 21 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que MILTON SEGUNDO LECHUGA DURANGO promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.
ANTECEDENTES El señor Milton Segundo Lechuga Urango instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, dignidad, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, “al no autorizarme la remisión de manera urgente al examen de gammagrafía con leucocitos marcados, en la ciudad donde existen los equipos para tal fin (Bogotá o Medellín)”.
Pretende específicamente que se conmine al ente accionado, a autorizar dicho examen que, a juicio de su médico tratante, requiere de manera urgente. En sustento de su petición de amparo señaló que el 18 de enero de 2014 sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Neiva, en razón del cual sufrió trauma con fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda, así como múltiples laceraciones con pérdida funcional total; que estuvo hospitalizado 22 días y le fue implantado “un tutor externo para estabilizar los huesos”; que solicitó permiso para continuar su proceso de recuperación, en la ciudad de Barranquilla, toda vez que en Neiva no tiene familiares que puedan estar atentos de su cuidado; que dicho traslado le fue autorizado y ha sido atendido en la Clínica de la Policía Regional de Barranquilla; que le fue diagnosticado “falta de consolidación de fractura”, es decir “seudoartrosis”; que la junta médica de ortopedistas a la que se sometió le ordenó de manera prioritaria un examen denominado “ gammagrafía con leucocitos marcados”; que dicho examen, por su nivel de complejidad, no se realiza en la costa, sólo en Bogotá y Medellín; que el día 18 de agosto de 2015, impetró derecho de petición ante la Policía Nacional Seccional de Sanidad del Huila, pidiendo no sólo el traslado de los servicios de salud de Huila al Atlántico, sino se le autorizara la realización del examen médico que requería; que el 4 de septiembre de ese mismo año, el Teniente Coronel encargado le solucionó la primera solicitud pero no se manifestó en relación con la autorización del examen requerido; que ha recurrido a la Policía Nacional para que se lo realicen, y siempre le dicen que debe esperar, omisión que va en detrimento de su salud; que no puede caminar y no ha podido lograr su recuperación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe de la Seccional de Sanidad Atlántico de la Policía Nacional adujo, en lo que respecta al fondo de la queja, que ha realizado “la búsqueda del lugar donde realizarle la gammagrafía, toda vez que atendiendo lo especial no había sido posible ubicar lugar donde realizarlo, en la actualidad se le manifestó que ya estaba autorizado”; que “está comprometida con la prestación integral de los servicios de salud a favor del accionante”, que la no autorización del examen obedeció a la búsqueda de la institución que prestara el servicio” y que, “la autorización para la realización de la gammagrafía ya fue expedida y solo falta que la entidad asigne el día en que será realizado”.
El Ministerio de Defensa Nacional informó que el asunto de la tutela resultaba “de competencia de la Seccional Sanidad Atlántico liderada por el señor Teniente Coronel Héctor Alfonso Monsalve Hernández”. Mediante fallo del 12 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “al Teniente Coronel Héctor Alfonso Monsalve Hernández Jefe de la Dirección de Sanidad Atlántico de la Policía Nacional o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados (sic) a partir de la notificación de esta providencia, sino (sic) lo ha hecho antes, autorice y fije fecha al señor MILTON SEGUNDO LECHUGA URANGO a) el examen de -gammagrafía con leucocitos marcados- recomendado por el ortopedista en la IPS con la que tenga contrato vigente; y b) de acuerdo a lo diagnosticado, suministre al paciente, lo que requiera, si fuera del caso, atendiendo en las condiciones especiales en las que se encuentra, advirtiéndosele que deberá seguirle prestando el tratamiento integral que requiera”.
Lo anterior, por cuanto de la documental que reposa en el plenario podía colegirse la necesidad del examen y el hecho de que, trascurrido más de un mes desde que había sido ordenado, no había sido practicado al interesado, siendo éste indispensable para “enfrentar la afección que padece”. IMPUGNACIÓN El Teniente Coronel Héctor Alfonso Monsalve Hernández impugnó. Considera que la situación del accionante es un hecho superado, en la medida en ya le fue realizado el examen requerido.
Además, porque la institución realizó todos los trámites tendientes a la realización del mismo. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar la protección deprecada por el señor Milton Segundo Lechuga Urango, toda vez que, en la actualidad, se presenta la existencia de un hecho superado. La documental que reposa en el plenario permite establecer que, en efecto, la práctica del examen requerido por el peticionario, fue autorizado por el Jefe de la Seccional de Sanidad Atlántico y finalmente solicitada el 20 de octubre de 2015 al Instituto de Diagnóstico Médico IDIME en la ciudad de Bogotá. Establecida la comunicación telefónica con el peticionario, al abonado telefónico 301-4995651, pudo establecerse de conformidad con lo que aquel brevemente manifestó, que la gammagrafía ordenada por los galenos, ya le había sido practicada.
Por lo brevemente explicado, puede concluirse que el motivo que generó la interposición de la queja, esto es, en palabras del quejoso, “no autorizarme la remisión de manera urgente al examen de gammagrafía con leucocitos marcados, en la ciudad donde existen los equipos para tal fin (Bogotá o Medellín)”, es hoy un hecho superado que obliga a que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se denieguen las pretensiones del aquí accionante, máxime cuando se observa que ya sus derechos fundamentales no están en peligro inminente, a raíz de los hechos que motivaron su queja.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar las pretensiones del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2