CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94465 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11508-2021 Radicación no 94465 Acta nº. 33 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que FILIBERTO FLÓREZ OLAYA presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 28 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Como sustento fáctico de su reclamación, y para lo que aquí interesa, relató que el 22 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, dictó sentencia condenatoria contra Stella Rojas Urrego y contra él, al hallarlos responsables a título de coautores del punible «fraude procesal», con una pena principal de 54 meses de prisión, así como a una multa de 200 smlmv y el pago de 15 smlmv a favor de los denunciantes, por concepto de daños y perjuicios.
Refirió que el juez de la causa les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. Adujo, que por vía de apelación, el proceso arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 25 de septiembre de 2020, revocó lo atinente a la condena de 15 smlmv por perjuicios, y confirmó en lo demás. Expuso que a pesar de haber formulado recurso de casación, a través de proveído de 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal accionada, lo inadmitió. En criterio del tutelante, con esta última determinación se lesionaron sus garantías superiores, toda vez que a su juicio, invocó de manera adecuada las causales contenidas en la Ley 600 de 2000.
Argumenta que demostró «el daño causado y la trascendencia de los yerros cometidos», y agrega que «se cumplieron los principios de trascendencia, taxatividad, no contradicción, claridad y precisión», razón por la cual estimaba pertinente que se flexibilizara «la rigurosidad y el tecnicismo del recurso de casación para garantizar la efectividad del derecho material y las garantías fundamentales de los intervinientes del proceso penal».
Conforme lo anterior, solicitó la protección de su prerrogativa fundamental invocada, y que como consecuencia de ello, se «revoque» la decisión cuestionada, y en su lugar, se ordene a la autoridad querellada emitir una providencia en reemplazo en la cual «se cumplan los postulados del debido proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de julio de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el accionante y ordenó enterar a la autoridad cuestionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida, señaló que a pesar de ser inadmitido el recurso de casación «se atendieron sus reclamos, demostrándose que no procedía su estudio de fondo, ni se observaba violación alguna de algún derecho fundamental en el trámite del proceso». A su vez, expuso, que aunque el tutelante presentó recurso de insistencia -el cual está en trámite-, el mismo es improcedente por tratarse de un asunto regido por la Ley 600 de 2000.
Por su parte, la Fiscalía 339 Seccional se opuso a la pretensión del proponente, al afirmar que éste ha dilatado de manera injustificada el juicio penal. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 28 de julio de 2021, negó la protección invocada, por considerar que la sola discrepancia con el criterio del juez natural, no podía calificarse de vía de hecho para conseguir la intervención del juez constitucional como una tercera instancia. III.
IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, el accionante lo impugnó en la oportunidad legal, solicitó su revocatoria e insistió en los planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional, resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub examine, se advierte que la pretensión del actor en tutela, va encaminada a que se deje sin efecto el proveído de 9 de junio de 2021, por el cual la Sala de Casación Penal no admitió la demanda de casación que formuló contra la sentencia de 25 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues a su juicio, invocó las causales taxativas para su procedencia, demostró la trascendencia de su reclamo y, en todo caso, argumenta que debió flexibilizarse el «tecnicismo y rigorismo» utilizado.
Pues bien, la Sala señala que en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, porque si bien contra la decisión de 9 de junio de 2021, el tutelante presentó «insistencia», lo cierto es que dicha solicitud le fue resuelta, de manera desfavorable, mediante proveído CSJ AP3123-2021 de 28 de julio de 2021 en cuya oportunidad se le indicó que tal mecanismo es improcedente en tratándose de asuntos gobernados bajo la cuerda de la Ley 600 de 2020, por consiguiente, resulta procedente entrar a analizar la providencia objeto de censura.
En esa dirección, se advierte que la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de traer a colación los argumentos plasmados en la demanda de casación, indicó que esta no podía ser admitida al no satisfacer las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, aunado a que no sustentó en debida forma las pretensiones. Así, la autoridad encausada señaló que no se dieron a conocer los tipos de errores, que según el recurrente en casación, se evidenciaban en la sentencia, pues únicamente presentó de manera repetitiva argumentos ya resueltos por los jueces de instancia. A continuación, le enseñó los defectos presentados en la demanda.
Por un lado, hizo mención a la causal 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que aunque invocada, no tuvo un desligue suficiente para su desarrollo. En esa misma línea, destacó el fenómeno de la prescripción, sobre el cual el demandante indicó la fecha en la que a su juicio, partía como hito temporal para su contabilización, y también destacó, que según el dicho del recurrente, el tipo penal imputado, es de «resultado» y de «conducta instantánea (o quizás de estado)».
Sobre lo anotado, precisó que para esos eventos en los que se postula la violación directa de la ley sustancial, es necesario desarrollar tal reparo bajo parámetros lógicos que lleven a demostrar, que en efecto, el fallador incurrió en una indebida aplicación normativa o interpretación errónea de la misma, lo que en este asunto echó de menos. No obstante lo anterior, le indicó que frente a la prescripción alegada, contrario a lo expuesto por el recurrente, es considerado de manera pacífica como un delito de carácter permanente y no de resultado, y por tanto, «es necesario establecer cuándo se produjo el último acto, en atención al artículo 84 inciso 2 de la Ley 599 de 2000».
Con todo, también enseñó que la Sala mantiene un precedente jurisprudencial acerca del delito de fraude procesal, y que precisamente en la decisión CSJ-SP3631-2018, rad. 53066, «[R]eafirmó la postura según la cual cuando el punible ocurre dentro de un trámite judicial, su consumación tiene como hito relevante la ejecutoria de la providencia, pues el engaño al servidor público para conseguir la decisión contraria a la ley puede extenderse a lo largo del proceso, máxime si por lo general el trámite culmina cuando la decisión que resuelve el litigio queda en firme».
En ese sentido, concluyó que el cargo no contó con soporte formal ni sustancial para dar vía al mismo, lo cual reforzó con el estudio que realizó el Tribunal sobre los argumentos que enfiló de forma repetida. Por otro lado, en cuanto a los tres cargos subsidiarios presentados, la autoridad accionada destacó, que aunque acudió a dos causales de nulidad, con ninguno demostró la insubsanabilidad, por lo que: «La postulación de sus cargos se tornan ostensiblemente contradictorios y confusos, pues en cada uno de ellos solicita la anulación del proceso surtido a partir de fechas independientes y diferentes entre ellas de la siguiente manera: i) dentro del cargo principal: 6 de febrero de 2014, ii) primer cargo subsidiario: 17 de abril de 2014, iii) segundo y tercer cargo subsidiario: 5 de septiembre de 2015.
Incumpliendo con los deberes de correcta postulación y no contradicción que rigen el presente recurso». En suma, sobre este tópico también se refirió al estudio realizado por el Tribunal frente los idénticos reparos. Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la homóloga Penal identificó cada una de las falencias presentadas en la demanda de casación y con todo, le explicó las razones por las cuales sus cargos no estaban llamados a prosperar.
En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00