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STL11507-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 3041 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64132 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11507-2021 Radicación n.º 64132 Acta nº 33 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que JOSÉ YECYD CARREÑO MOGOLLÓN instaura contra la COLPENSIONES y BANCOLOMBIA S.A., actuación que se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ, y a su vez, se dispuso la vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número «2014 - 00089».

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, seguridad social, mínimo vital y protección especial de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como sustento fáctico de su pretensión, el actor relata que trabajó para el hoy llamado Bancolombia en el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1974 y 3 de junio de 1992.

Que al estimar que cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, acudió al Instituto de los Seguros Sociales para conseguir tal reconocimiento de la prestación, pero afirma que la entidad desestimó su pedimento. Arguye que Bancolombia S.A., «de forma ingeniosa ha argumentado que no trasladó [su] bono pensional ante la falta de cobertura del ISS en el municipio de Charalá» y que desde ese entonces ha intentado que «Colpensiones proceda a actualizar o corregir [su] historia laboral y por ende poder acceder a [su] pensión de vejez», con cuatro solicitudes de corrección a las que le asignaron los radicados 2019-15596901 de 20 de noviembre de 2019, 2020-2430743 de 21 de febrero de 2020, 2020-10652992 de 21 de octubre de 2020 y 2021-359502 de 25 de marzo de 2021, pero refiere que todas resultaron infructuosas, pese a las múltiples pruebas que arrimó para lograr su cometido.

En su criterio, con la situación ventilada se lesionan sus garantías superiores, pues indica que «Colpensiones ha actuado negligentemente y argumentan que las pruebas de [su] vínculo no son suficientes para iniciar acciones de cobro coactivo contra el Banco de Colombia hoy Bancolombia, sin haber requerido siquiera a esta entidad para que responda las razones por las cuales no ha trasladado [su] bono pensional del periodo antes referenciado».

Argumenta, que lleva «más de diez años acudiendo a instancias administrativas, judiciales, para obtener [su] pensión de vejez y considerando el promedio de vida en Colombia, [su] avanzada edad y [su] situación económica ya no dan más espera (…) así que no cuenta con otro mecanismo idóneo». Conforme lo anterior, solicita: i) Declarar que COLPENSIONES Y EL BANCO DE COLOMBIA hoy BANCOLOMBIA han vulnerado [sus] derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, al negarse: la una a actualizar [su] historia laboral y la otra al no haber transferido oportunamente a COLPENSIONES el valor actualizado – cálculo actuarial-, de acuerdo con el salario que devengaba el suscrito para la época de los aportes para pensión dejados de cancelar durante [su] relación laboral entre el 1 de abril de 1974 al 31 de diciembre de 1981, pese a que aport[ó] certificación laboral actualizada expedida por Bancolombia y otros documentos que dan plena prueba de haber sido empleado de dicha entidad financiera en este periodo, situación que [le] ha impedido acceder a [su] pensión de vejez. ii) En consecuencia, ordenar a El Banco de Colombia, hoy Bancolombia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de este fallo, transfiera a COLPENSIONES el valor actualizado – cálculo actuarial-, de acuerdo con el salario que devengaba el suscrito para la época de los aportes para pensión dejados de cancelar durante su relación laboral (el 1 de abril de 1974 al 31 de diciembre de 1981), para que así, [le] sean contabilizadas dentro de [su] tiempo de cotización para efectos del reconocimiento de [su] pensión de vejez. iii) ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda al reconocimiento y pago de [su] pensión de vejez, incluyendo el valor retroactivo a que haya lugar.

Ahora, pese a que inicialmente el asunto se le asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, autoridad que luego de admitirlo dictó sentencia el 12 de julio de 2021, en cuya actuación concedió el amparo deprecado, lo cierto es que arribadas las diligencias ante el Tribunal para desatar las impugnaciones que Bancolombia S.A. y Colpensiones presentaron, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, mediante proveído de 20 de agosto de 2021, declaró la nulidad de lo actuado, al advertir que el promotor también había promovido un proceso ordinario, y que al evidenciarse que la sentencia allí emitida «aún no tiene decisión ejecutoriada, toda vez que no se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta», el cual le compete a ese Tribunal, declaró la nulidad de lo actuado -a excepción de las pruebas- y ordenó la remisión a esta Corporación por competencia. Así, mediante auto de 24 de agosto de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso referenciado por el Tribunal, y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó, que consultada la base de datos de la entidad, «evidenció que el aportante Banco de Colombia identificado con número patronal 01006200073 únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los períodos que se reflejan en su historia laboral 1982-01 a 1982-09, 1982-10 a 1992-06».

Aunado, solicitó declarar la improcedencia de la tutela contra la entidad, dado que el tipo de discusión planteado por el proponente debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, la representante legal y judicial de Bancolombia S.A., comenta que el accionante presentó demanda ordinaria contra esa entidad financiera y frente a Colpensiones, cuya pretensión consistía en que se ordenara al Banco, a pagar a la codemandada, los aportes a pensión entre el 1° de abril de 1994 a 31 de diciembre de 1981.

Sobre el particular, refiere que: «[D]urante el tiempo en que estuvo al servicio de Bancolombia, el ISS no tenía cobertura en la población señalada -Charalá-, la cual se inició tan solo a partir de enero de 1982, motivo por el cual al responder la demanda se argumentó que esos pagos no se hicieron porque la ley de ese entonces, de manera concreta el Decreto 3041 de 1966, no lo permitía, es más, estaba [su] representada en imposibilidad de afiliarlo y cotizar a su favor».

Agrega, que el litigio concluyó con fallo desfavorable el 24 de abril de 2015, y que, aunque el actor apeló, el Tribunal lo declaró inadmisible; que al regresar las diligencias a la oficina de origen, esta decidió a finales del año 2015, dar archivo definitivo del mismo, así que solicitó declarar la improcedencia del amparo dado que ese asunto cobró firmeza hace más de cinco (5) años.

A su turno, el secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá informó, que en el proceso iniciado por el ahora accionante, dictó sentencia el 24 de abril de 2015; que remitió las diligencias al Tribunal, pero que el juez plural, a través de proveído de 14 de agosto de 2015, declaró inadmisible el recurso de apelación que el tutelante presentó, y aunque se formuló súplica, por auto de 15 de septiembre siguiente, se mantuvo incólume la actuación. En cierre, señaló que la sentencia aludida «tomó firmeza el 6 de octubre de 2015 a las 6:00 p.m., fecha en la cual se ejecutorió el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior de fecha 30 de septiembre de ese mismo año».

Por último, el secretario de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, explicó que en el proceso ordinario referenciado, en principio el 4 de mayo de 2015, admitió el recurso de apelación; no obstante, mediante proveído de 14 de agosto del mismo año, dejó sin efectos la comentada actuación, y en su lugar, declaró inadmisible la alzada propuesta contra la sentencia de 24 de abril de 2015.

Agregó, que esta última providencia fue objeto de súplica, y que el 15 de septiembre siguiente se mantuvo incólume, razón por la cual devolvió las diligencias a la oficina de origen el día 29 de la misma mensualidad y año, con oficio 2719. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso objeto de estudio, si bien se advierte que el tutelante elevó sus pretensiones ante Colpensiones y Bancolombia S.A., al mostrase inconforme con la negativa obtenida de corregir su historia laboral y no trasferir los aportes a pensión que se dejaron de consignar entre los años 1974 a 1981, lo cierto es que al verificar el material probatorio recaudado, cotejado con las respuestas ofrecidas por las accionadas y vinculadas, de entrada la Sala evidencia que el amparo está llamado a prosperar, aunque no en la forma como lo solicitó el actor, tal como pasa a explicarse.

En ese orden, resulta pertinente indicar, que de las pruebas adosadas al plenario, se acreditó que en pretérita ocasión, el actor acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar lo que ahora pretende por esta vía, por lo que en el marco del proceso ordinario se traen a colación las actuaciones allí relevantes para resolver la controversia suscitada.

Así, se tiene que: i) El accionante promovió proceso ordinario laboral contra Bancolombia S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la demandada; que a su vez, se condenara a la entidad financiera a transferir al fondo de pensiones del actor «el valor actualizado -calculo actuarial- de acuerdo con el salario que devengaba para la época», con el fin de que «le sean contabilizadas en su cotización las semanas laboradas entre el 1° de abril de 1974 y el 31 de diciembre de 1981» y, sumado a esto, solicitó una sentencia con «declaraciones extra y ultra petita». ii) Mediante sentencia de 24 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra, y señaló que, de no ser apelada la decisión se remitiera al superior en consulta. iii) En la misma audiencia, el demandante formuló recurso de apelación, y por tal razón, se remitieron las diligencias al Tribunal. iv) El 4 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, admitió la alzada. v) No obstante, lo anterior, a través de proveído de 14 de agosto de 2015, el juez de segundo grado dejó sin efectos la última actuación, y en su lugar, declaró inadmisible el recurso de apelación, por improcedente, así que ordenó que una vez ejecutoriado el auto se devolviera el expediente al juzgado de origen. vi) La parte actora interpuso recurso de súplica contra la determinación en comento; sin embargo, por medio de proveído de 15 de septiembre de 2015, se mantuvo la decisión cuestionada y se ordenó devolver el proceso al despacho del magistrado ponente para lo pertinente. vii) Con oficio n° 2719 de 29 de septiembre de 2015, se devolvieron las diligencias a la oficina de origen. viii) El 30 de septiembre de 2015, el juez de la causa emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. ix) Según informó el despacho de conocimiento, el expediente se archivó ese mismo año. De lo contextualizado, debe precisarse que si bien, el asunto finiquitó en el año 2015, en esta oportunidad la Sala flexibiliza el presupuesto de procedibilidad, en este caso, el requisito de la inmediatez, en vista de que no solo el actor continuó intentando por la vía administrativa conseguir el reconocimiento de más de 300 semanas de cotización tras haber laborado en el municipio de Charalá -Santander, bajo la vinculación que mantuvo con Bancolombia S.A., entre el 1° de abril de 1974 y el 31 de diciembre de 1981, sino que, además, al verse inmerso un derecho pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, se torna necesaria la intervención del juez constitucional.

Superado dicho tópico, indíquese que, al examinar las providencias emitidas por el Tribunal, es incuestionable que aquel incurrió en un yerro procedimental, al no surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante frente al fallo de 24 de agosto de 2015, cuando las diligencias arribaron a esa colegiatura, aunque inicialmente se tratara de un recurso de apelación. En esa dirección, enséñese que, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación, lo propio era dar trámite a la consulta y no dar la orden de devolver las diligencias a la oficina de origen, como en efecto sucedió. Con lo anterior, para significar que el juez de segundo grado, abiertamente pretermitió la instancia, cuando dentro de sus poderes, de manera oficiosa, pudo abrir paso al mecanismo que conforme a la ley procedía. En contera, se concluye que el Tribunal se equivocó al no dar paso al grado jurisdiccional de consulta, cuando el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo ordena en situaciones donde se evidencia una sentencia de primera instancia completamente adversa a las pretensiones de la parte actora, como en efecto sucedió. Así las cosas, se concederá la protección al debido proceso del accionante y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil que dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la recepción del expediente, desate el grado jurisdiccional de consulta que procede contra la sentencia de 24 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la protección al debido proceso de JOSÉ YECID CARREÑO MOGOLLÓN.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil que dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la recepción del expediente, desate el grado jurisdiccional de consulta que procede contra la sentencia de 24 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá -Santander, que remita el proceso conocido con radicado n.° 68167-3185-001-2014-00089-00 al superior funcional para efectos de desatar la consulta ordenada en el numeral que precede.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00