CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11507-2014 Radicación No. 55421 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 4 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que Liliana Figueredo Ayala promovió contra la Procuraduría General de la Nación, POSITIVA ARL y ALIANSALUD EPS.
Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz. I.
ANTECEDENTES La Señora Liliana Figueredo Ayala, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, ALIANSALUD EPS y POSITIVA ARL.
En sustento de su petición de amparo señaló que fue nombrada en la Procuraduría General de la Nación, el 15 de marzo de 2011, en el cargo de “Procuradora Judicial I Administrativa en la ciudad de Arauca”; que dicho cargo no había sido ejercido por ninguna persona, “motivo por el cual no se tenía una adecuada oficina en el edificio de la Procuraduría Regional de Arauca”; que, por lo anterior, fue ubicada en una oficina, sin condiciones mínimas para el desempeño de sus labores, pues no sólo no tenía una adecuada iluminación, sino que estaba “ habitada por murciélagos” y “palomas con nidos” lo que generaba “malos olores” y “excrementos”; que la anterior situación fue puesta en conocimiento de la Coordinadora Administrativa de la Regional Arauca; que a partir del mes de junio de 2011, comenzó a sufrir graves deterioros de salud causados con ocasión de la “picadura de un insecto ”; que a partir del mes de septiembre de ese mismo año, comenzó a estar incapacitada; que a pesar de su estado de salud, la Procuraduría General de la Nación “no desplegaba acciones tendientes a mejorar el ambiente de trabajo en el cual se desenvolvía”; que en el mes de septiembre de 2012 tuvo una fuerte infección ocular y la sintomatología que presentó, aún persiste; que a raíz del estado de salud que presentaba, comenzó su valoración por parte de medicina laboral y fue así que fue remitida a calificación “por posible enfermedad profesional”; que “en el periodo que estuvo incapacitada (…) se requirió a la procuraduría para que adecuara la oficina uy así evitar contacto con murciélagos y excremento de palomas”; que el día 20 de mayo de 2013, ALIANSALUD EPS calificó su enfermedad como de origen profesional; que POSITIVA ARL apeló dicha decisión y el 26 de agosto de 2013 fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que al momento de su reintegro se percató de que las condiciones de salubridad no habían cambiado; que el 29 de agosto de ese año, POSITIVA ARL hizo una visita a las instalaciones de su oficina, “a través de la funcionaria Astrid Liliana Gómez, quien determinó las condiciones nocivas de la ofician, la presencia de palomas y excrementos de murciélagos en los pisos, ventanas, aires acondicionados y alrededores del edificio”; que nuevamente fue incapacitada y al momento de su reintegro, presentó síntomas alérgicos aún más fuertes; que a raíz de todo ello, instauró acción de tutela pretendiendo su reubicación laboral; que mediante fallo del 30 de agosto de 2013, la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca concedió la protección de sus derechos y ordenó a la Procuraduría adecuar las instalaciones de la oficina de la actora o reubicarla; que a raíz de que se le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013, se vio en la necesidad de instaurar una nueva acción de tutela, correspondiendo su conocimiento al mismo Tribunal, que ordenó en sede de tutela, el pago de los salarios que se le adeudaban; que tanto la EPS como la ARL han conceptualizado sobre el estado de su oficina, aconsejando su ubicación laboral; que el 28 de enero de 2014, reportó a la Coordinadora Administrativa de la Procuraduría Regional Arauca, “el estado de insalubridad en el que encontró su oficina después de reintegrarse de una incapacidad médica”; que el 30 de enero de 2014, fue valorada por una profesional cuyo diagnostico fue el de “ASMA MIXTA”, “RINITIS CRÓNICA” y “PANSINUSITIIS CRÓNICA ”, para cuyo tratamiento recomendó “una precalificación de invalidez”; que el 29 de abril del año en curso, informó al Procurador Regional la problemática de insalubridad y malos olores; que el 30 de abril se le dio respuesta y el 9 de mayo recibió visita de la ARL, la que pudo constatar la situación “excrementos de paloma – plumaje – humedad”; que el 23 de mayo de 2014 el área de Talento Humano realizó nueva visita a su lugar de trabajo y anotó en el informe “conjuntivitis alérgica”, “rinitis alérgica crónica”, “eccema alérgico” e “hipertensión arterial” y emitió concepto en el cual consta que a pesar de haberse realizado algunos arreglos locativos, se sigue enfermando y, que por demás, su núcleo familiar reside en Bucaramanga; en ese concepto se sugirió estudiar la posibilidad de reubicación a ciudad en la que se minimice la exposición a la humedad, polvo, aves; que el 16 de junio de 2014 fue valorada por psicóloga que recomendó terapias que se llevarían los días viernes, a las 2:40 p.m., en la ciudad de Bucaramanga; que tanto compañeros como jefes conocen su estado de salud; que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo a dos hijas que viven en la ciudad de Bucaramanga; que no puede sufragar los costos que le genera su desplazamiento a la ciudad de Bucaramanga, en donde está siendo atendida por inmunología, dermatología y psicología; que está sufriendo un perjuicio con el carácter de irremediable, pues su salud se ve gravemente deteriorada con las condiciones en las que debe ejercer sus labores, por lo que solicita al juez de tutela impartir orden tendiente a que sea reubicada en la ciudad de Bucaramanga y para que la EPS y la ARL “garanticen el tratamiento para la recuperación del estado de salud”.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca admitió la acción de tutela por auto del 24 de junio de 2014, por medio del cual vinculó al Procurador Regional de Arauca, a la Coordinadora Administrativa de la Procuraduría Regional de Arauca, a la Dirección de Talento Humano de la Procuraduría General de la Nación y de la Regional Arauca.
Dentro del término de traslado correspondiente la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: ALIANSALUD EPS informó que el día 20 de mayo de 2013 había realizado el proceso de calificación de origen de las patologías de la actora, encontrándolas de origen profesional, resultado que fue informado a la ARL, a la AFP y a la Procuraduría General de la Nación; que el 18 de mayo del año en curso, el asunto fue remitido a la AFP COLPENSIONES, con el fin de que se adelante la calificación de pérdida de capacidad laboral; que la accionante está registrada en la ciudad de Bucaramanga para recibir atención primaria en salud y que, en razón al proceso de reasignación que viene siendo controlado por la Superintendencia de Salud, se autorizó el retiro voluntario de afiliados de Santander, entre otras regiones, por lo que la accionante sería atendida en SALUDCOOP EPS, a partir del 13 de junio de 2014.
La Procuraduría Regional de la Nación alegó que no constituye ésta una queja nueva y distinta de la que ya se ventiló en sede de tutela y que a pesar de que la actora sostiene que sus patologías lo son de origen profesional, lo cierto es que la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó que se trataba de una enfermedad de origen común; que la División Administrativa de la entidad a realizado ajustes al puesto de trabajo de la accionante, en cumplimiento de las recomendaciones emitidas por ALIANSADLUD EPS; que “las recomendaciones efectuadas para la condición de salud de la accionante tampoco se dan en la ciudad de Bucaramanga, ya que en la misma también existen condiciones climáticas y de aires acondicionados idénticas a las de Arauca, lo que implica que es tozuda la posición en la solicitud de traslado a dicha municipalidad”.
La Coordinadora del Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la Procuraduría allegó escrito por medio del cual adujo haber informado la aquí accionante, las adecuaciones efectuadas a su puesto de trabajo, en cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por ALIANSALUD EPS, entre ellas, cambio de aire acondicionado, cerramiento con ladrillo y resanado con estuco de los espacios expuestos al ambiente externo, aseo a la oficina de forma oportuna, reposición de láminas de cielo raso, “lo que impide el ingreso, desde el exterior, de animales a la cámara del cielo raso de dicha edificación”.
POSITIVA ARL indicó que la enfermedad de la accionante fue calificada como de origen común por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que, así las cosas, está a cargo de la EPS la prestación de los servicios de salud que aquella requiera y el pago de las prestaciones económicas a las que haya lugar; que la aseguradora no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y que sólo le compete el estudio y decisión de las solicitudes prestacionales en caso de enfermedad o accidentes de trabajo.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca profirió fallo el 4 de julio de 2014, por medio del cual resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante, señalándole seguidamente acerca de la posibilidad que tenía de “hacer uso del incidente de desacato para solicitar el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida dentro del radicado 2013-00061 por este Tribunal, si considera que no se ha acatado”.
El Tribunal, en el fallo de tutela, comenzó por efectuar un resumen de los hechos contenidos en el escrito de tutela y de lo que fue el contenido de las respuestas allegadas al plenario por la parte accionada. Mencionó la alusión que había hecho la parte accionada en relación con existir una acción de tutela igual a esta presentada en oportunidad anterior.
Negó el amparo deprecado tras anotar que no había prueba alguna de que la accionante hubiese solicitado a la Procuraduría General de la Nación su traslado y ante la posibilidad de hacer uso de otros medios de defensa. Además, por cuanto no advirtió omisión alguna en la conducta desplegada por la EPS y la ARL. La accionante impugnó diciendo que a pesar de que instauró una acción de tutela en oportunidad anterior, existían nuevas circunstancias que ponían en peligro su vida y su salud, tales como que ha seguido incapacitada y que ha puesto en conocimiento del Procurador Regional, el problema de salubridad que aún persiste.
Insistió en el hecho de que los reportes efectuados por la ARL el 15 de mayo de 2013 y el 15 de octubre de ese mismo año, evidencian la existencia de excrementos de paloma, roedores y aves en su lugar de trabajo. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones que plantea la actora en su escrito de tutela, son básicamente dos, a saber: que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, reubicarla en la ciudad de Bucaramanga y que se le ordene a ALIANSALUD EPS y a POSITIVA ARL, “garanticen el tratamiento para la recuperación del estado de salud”.
Con relación a la primera de sus peticiones, esto es, que se imparta orden tendiente a que se le traslade a la ciudad de Bucaramanga, para lo cual aduce razones de índole personal y familiar, debe decirse que obra en el plenario copia del fallo que fuera proferido, en sede constitucional, el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante el cual, tras estudiar la petición que la aquí accionante elevó a efectos de que se le reubicara laboralmente a la ciudad de Bucaramanga, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR PARCIALMENTE los derechos fundamentales a la salud, trabajo en condiciones dignas, seguridad social en conexidad con la vida digna, remuneración mínima vital y móvil de la señora Liliana Figueredo Ayala.
SEGUNDO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Regional Arauca, que una vez vencido el periodo de incapacidad de la tutelante (si es que aún no ocurrió) ADEUCUE O REUBIQUE de inmediato el puesto de trabajo (oficina) asignado a la accionante en la ciudad de Arauca, de acuerdo con sus especiales condiciones de salud, evitando su exposición a alérgenos que en concepto del médico tratante puedan perjudicar o alterar sus padecimientos físicos; igualmente que realice los trámites respectivos para que el lugar sea atendido por el personal de aseo, con una frecuencia mínima de tres veces por semana.
TERCERO: ORDENAR a la EPS ALIANSALUD que realice en el término de 48 horas, los trámites administrativos pertinentes ante el Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliada la accionante, a efectos de que éste suma el pago de las prestaciones asistenciales que superen el día 180 de incapacidad médica y hasta tanto la ley lo indique.
CUARTO. ABSOLVER a la ARL POSITIVA DE SEGUROS DE VIDA de las pretensiones de la presente acción tutelar”. Cumple decir en este punto, que el mencionado fallo de tutela fue confirmado por esta Sala del Corte en sentencia STL4381-2013. Cotejados los hechos en los que apoyó la aquí accionante su anterior petición de amparo constitucional con los que menciona en sustento de la presente, concluye la Sala que tienen ambas solicitudes, los mismos fundamentos fácticos y, además, persiguen el mismo propósito, por lo que al haber sido ya debatido en sede constitucional el asunto relacionado con la reubicación laboral de la actora y haberse examinado también la conducta de la EPS y la ARL accionadas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, no sin antes advertir que no se evidencia la existencia de hechos nuevos o distintos a los ya examinados, que justifiquen el estudio del asunto desde otra perspectiva.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12