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STL11506-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 56780 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11506-2019 Radicación n.° 56780 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que presentó SANDRA YANETH VALLEJO APOLINAR, por intermedio de apoderado judicial, contra LUIS HUMBERTO AYALA TORRES, JUZGADO 31 Y 32 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN UNIDAD 56 DELEGADA ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y a las demás partes e intervinientes en los procesos n.º 1100131050312013006940001,100131050322018003600001, 110016000050201746015 y 2011052004 objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho fundamental de la prueba, principio de justicia y verdad material, que le fueron vulnerados por los accionados, durante el trámite de los procesos mencionados.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional, afirmó, en síntesis, que en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio Construyendo lo Nuestro contrató los servicios con el abogado Hector Fabio Lenis Castro para que ejerciera su defensa técnica, dentro del proceso verbal de competencia desleal con radicado 2011052004 presentado en su contra; que pactó verbalmente como honorarios profesionales la suma única de $8.000.000; que abonó $2.500.000 quedando un saldo de $5.500.000 pagaderos en cinco cuotas la primera por $1.500.000 y cuatro cuotas restantes de $1.000.000 que se abonarían en cada una de las etapas del proceso.

Relató que dicho profesional no la asistió en debida forma en las primeras etapas del proceso, por lo que sustituyó el poder en forma definitiva a otra profesional para que actuara como apoderada principal y sustituto el Dr. Luis Humberto Ayala Torres; que ello implicaba respetar el saldo de los honorarios pactados; que el día 9 de septiembre de 2011 el abogado estaba suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura para ejercer la profesión de abogado.

Afirmó que, la sanción impuesta al Dr. Ayala Torres fue proferida dentro del proceso disciplinario 11001110200020090533801, por cambiar las condiciones contractuales con una cliente y que, al aceptar la sustitución del poder dentro del proceso de competencia desleal constituyó fraude procesal. Adujo que, el Dr. Ayala Torres le hizo suscribir obligatoriamente un contrato donde aparecía un porcentaje por prima de éxito en el que el Dr. Lenis Castro nunca le había entregado; que suscribieron dicho contrato respetándose las condiciones de los honorarios inicialmente planteados; que no le entregaron la copia del mismo; que le pagó el valor de los honorarios pactados sin obtener paz y salvo.

Señaló que, el abogado accionado presentó en su contra proceso ejecutivo por valor de $171.362.250 correspondiente al 15% de las pretensiones negadas a la parte demandante dentro del proceso de competencia desleal; que el proceso lo presentó ante el Juzgado 26 Laboral el que fue enviado al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión, donde se negó el mandamiento de pago por no haberse aportado el título ejecutivo complejo.

Argumentó que nuevamente el profesional accionado presentó demanda ejecutiva y le correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá; que de saber que dicho abogado le estaba cobrando el 15% de honorarios por las pretensiones no reconocidas no lo hubiese aceptado; que se libró en su contra mandamiento de pago; que el 5 de junio de 2014 se notificó de la demanda ejecutiva; que la contestó y propuso tacha de falsedad contra la prima de éxito del 15%; que al resolverse la misma el juzgado negó la prueba de oficio pericial y el Tribunal la confirmó, sacrificando su posibilidad de demostrar la tacha de falsedad.

Dijo que la Juez se declaró impedida para seguir conociendo de dicho proceso con base en la causal 7 del artículo 141 del C.G.P.; que pasó el proceso al Juzgado 32 Laboral de Circuito quien aceptó el impedimento; que dicho juzgado ordenó seguir adelante con el proceso ejecutivo y que, aunque se está tramitando el mismo en dicho juzgado se pretende evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela que se instauró en términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 6 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en los procesos judiciales originarios de la queja.

La Juez 31 Laboral del Circuito manifestó que se declaró impedida en el proceso ejecutivo y las partes no manifestaron nada, por lo que solicitó declara improcedente la acción de tutela. El señor secretario del Juzgado 32 Laboral del Circuito allegó en calidad de préstamo el expediente ejecutivo. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de industria y Comercio solicitó su desvinculación del proceso.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así, por ejemplo, en la sentencia ​​​​​​​​​​​​​​​STL7322-2019, se señaló con relación al tema analizado lo siguiente: En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El presupuesto de la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación criticada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

Claro lo anterior, se observa que, en el caso que aquí se estudia, la inconformidad radica sobre el proceso ejecutivo que está en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la accionante. Del análisis de los elementos de convicción que obran en el expediente y lo manifestado por la accionante, se puede determinar que el proceso aún se está tramitando en el Juzgado accionado.

Ante tal escenario, considera esta colegiatura que el mecanismo ordinario idóneo para definir el tema objeto de controversia, aún se encuentra en curso, debido a que se está gestionando actualmente. En atención a la circunstancia señalada, para esta Corte es claro que la salvaguarda solicitada no puede salir avante, debido a que, al no haberse agotado aún el sendero previsto por el legislador para resolver el proceso ejecutivo, se descarta, en atención al principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a otras autoridades.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que, exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7