Radicación n.° 73733 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11505-2017 Radicación 73733 Acta n.° 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JADER HEDU GÓMEZ GÓMEZ contra la sentencia emitida por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 22 de mayo de 2017 dentro de la acción de tutela promovida contra la PROCURADURIÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, POLICÍA NACIONAL – INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena por encontrarse incurso en la causal 1.ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, acorde en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES Jader Hedu Gómez Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, educación e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Para el efecto manifestó que instauró queja en el año 2013 ante la Procuraduría Regional Valle, con motivo del acoso laboral vivido en la oficina de Control Interno Disciplinario.
Que al no aguantar más esta serie de eventos que se venían efectuando en su contra, solicitó por escrito a la Dirección de Talento Humano, se le otorgara el traslado para otra oficina o en su defecto a la Metropolitana de Santiago de Cali, lo anterior con ocasión a la persecución de la cual ha sido objeto y no continuar bajo el mando del señor Teniente GUTIÉRREZ, pues le estaba afectando su situación familiar, psicológica, económica y laboral.
(Mayúsculas en el texto original). Expuso que “ no se me respetó el permiso obtenido por un señor general donde el año 2009 y a la fecha 2013 se autorizó continuar profesionalizándome dentro de la Policía Nacional, acto administrativo suscrito mediante orden interna No. 005, impartida por el señor Inspector General”; que en su contra continuó con la persecución, pero esta vez por la Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía Valle y su Comandante de Departamento, quienes a pesar de no tener la competencia para definir su traslado, optan por reafirmar la decisión del señor Teniente Gutiérrez y en una “supuesta necesidad del servicio, me envían a reemplazar a un uniformado en la vigilancia del Municipio de Buenaventura, no respetando mi perfil laboral o que me encontraba estudiando”.
Que con motivo de dicho acoso laboral, interpuso acción de tutela en contra de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Policía - Oficina de Control Interno Disciplinario, para que iniciaran los trámites administrativos relacionados con su traslado a la ciudad de Buenaventura teniendo en cuenta que se encontraba estudiando y que tenía un ambiente laboral pesado, en la que se tuteló el derecho y ordenó a la Inspección General de la Policía – Oficina de Control Interno Disciplinario que reanudara los trámites administrativos correspondientes relacionados con su traslado a la ciudad de Buenaventura.
Que ante el incumplimiento del fallo acudió al incidente de desacato por la renuencia de los directivos para investigar. En virtud de lo anterior, la Policía inició las investigaciones del caso, que concluyó en el archivo del proceso; que interpuso recurso de apelación dentro del término y no obstante, fue resuelto y nunca le fue notificada tal decisión. (fols. 1 a 22) Por lo anterior, requirió «la revisión constitucional del proceso que se adelantó en la oficina de control interno de policía valle, bajo la supervisión de la inspección general, pero que a los criterios esbozados dentro del presente escrito considero se me siguen vulnerando los derechos».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Jefe de Área de Asuntos Internos Inspección General de la Policía Nacional, manifestó que no comparte lo expuesto por el accionante en lo que hace referencia a la violación del derecho al debido proceso que se referencia en el escrito de tutela, pues en la indagación preliminar objeto de estudio, se garantizaron todos sus derechos, pues el fallo que en su momento adoptó el señor Inspector General, se basó en las pruebas que militan en el plenario; situación diferente es que el señor Gómez Gómez esté en desacuerdo con las decisiones que se han tomado.
Por tanto pidió que se declare improcedente la acción por disponer de otro mecanismo de defensa judicial, además que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante, y tampoco existe un perjuicio irremediable. (fols. 143 a 149) La Procuraduría Regional del Valle, señaló que esa entidad puso en conocimiento los antecedentes surtidos con ocasión de la solicitud disciplinaria que el actor presentó, respecto de la indagación preliminar adelantada por la Dirección General de la Policía; que para verificar el estado de la queja se ordenó practicar la visita administrativa y constató que en la Inspección General de la Policía se abrió indagación preliminar en averiguación de los responsables por la petición del accionante, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; que el 11 de abril de 2016, la Inspección General de la Policía avocó conocimiento de las actuaciones y resolvió terminar y archivar la indagación preliminar referida; que el 20 de abril de 2016, la Procuraduría Regional de Cundinamarca emitió concepto negativo para ejercer facultades de ejercicio del poder preferente, atendiendo la petición que en tal aspecto elevó el accionante, por no encontrar fundamentos, destacando que el auto de archivo fue apelado por el tutelante.
(fols. 211 a 216) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de fecha 22 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado. Para ello consideró que dentro del escrito de tutela no se precisan cuáles fueron aquellas acciones u omisiones en la cuales incurrieron las entidades accionadas dentro del proceso disciplinario, ya que si bien se menciona existir el desconocimiento de algunas pruebas, no se relacionan ni se detalla cuales fueron excluidas del procedimiento, como tampoco se identificaron los supuestos fácticos que dan lugar a una posible conducta vulneradora por parte de las autoridades vinculadas.
(fols. 222 a 224). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual empleó los mismos argumentos del escrito primigenio (folio 235) CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, estatuida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a los jueces en procura de la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten trasgredidos o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Empero, no puede acudirse al mecanismo de resguardo cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. En el sub examine, persigue el accionante la salvaguarda de los derechos fundamentales considerados vulnerados, pues, en su opinión, la decisión del traslado a Buenaventura y la manera como se desarrolló la investigación dentro del proceso disciplinario que por acoso laboral se llevó a cabo en la Inspección General de la Policía del Valle, le causó un daño que vulneró sus derechos a la educación, al debido proceso y dignidad humana, y es por esto que solicita la revisión del proceso por acoso laboral que se adelantó en la Oficina de Control Interno de esa entidad.
En ese orden, es claro que esta no es la senda para resolver la controversia que plantea el tutelante, sino que debe el actor acudir al mecanismo idóneo previsto en la legislación para hacer valer sus derechos a través de la nulidad del acto administrativo que ordenó su traslado, para que el juez natural competente resuelva sobre su legalidad.
En esas condiciones no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad accionada dentro de la investigación disciplinaria por acoso laboral, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, las autoridades de primera y de segunda instancia acudieron al acervo probatorio para soportar su decisión, y con base en este cimentó la misma, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno, toda vez que de manera razonada expuso los motivos por los cuales debía mantenerse la decisión reprochada.
Por todo lo anterior, al no existir razón que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9