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STL11503-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11503-2015 Radicación n.° 40920 Acta No. 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por JACOBO AMARANTO PADILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario motivo de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección de persona mayor, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que tiene 66 años de edad y es discapacitado pues padece de tres enfermedades degenerativas; insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial e hiperplasia prostática.

Señaló que fue calificado por Colpensiones el 23 de marzo de 2010 y se le dictaminó una discapacidad física del 65.02% por enfermedad común y como fecha de estructuración se indicó el 14 de marzo de 2008; que cotizó por más de 12 años hasta el 30 de agosto de 1987 para un total de 605,86 semanas y « el total de las cotizaciones se realizaron en vigencia del Decreto 758 del 90»; el 28 de julio de 2010 solicitó a la entidad el reconocimiento de su pensión de invalidez pero el 26 de octubre del mismo año por Resolución No. 15.806 se le negó «porque en fecha anterior había concedido una indemnización sustitutiva a la pensión de vejez por el valor de $4.603.014»; demandó y el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Barranquilla por fallo del 29 de junio de 2012 negó la prestación al incumplir los requisitos de la Ley 860 de 2003; apeló y el Tribunal Superior, el 30 de noviembre de 2012, revocó parcialmente la decisión de primera instancia pues no otorgó la pensión de invalidez pero concedió la indemnización sustitutiva.

Explicó que los falladores debieron aplicar el principio de la condición más beneficiosa pues si bien su invalidez se estructuró en el 2008 sus cotizaciones se efectuaron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 por lo que la ley aplicable era esta última; que no acudió al recurso extraordinario de casación dada su avanzada edad y que si bien no interpuso oportunamente la tutela «ha de destacarse que la protección impetrada recae sobre derechos imprescriptibles cuya vulneración no ha cesado».

Solicitó amparar sus derechos y revocar las decisiones de primera y segunda instancia, dejar sin efecto la Resolución No. 15.806 del 26 de octubre de 2010 y ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez junto con el retroactivo y la indexación; de manera subsidiaria ordenar a la entidad que «expida nueva resolución que resuelva la solicitud de reconocimiento pero aplicando para el efecto el artículo 6º del Decreto 758 de 1990».

Por auto de 18 de agosto de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El actor pretende, en sede constitucional, revocar las sentencias de 29 de junio y 30 de noviembre de 2012, mediante los cuales se desarrollaron las decisiones de instancia en el proceso ordinario que promovió el actor para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Pese a lo anotado, advierte la Sala que el ataque a tales decisiones por el medio preferente de la tutela, desconoce el requisito de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, se advierte que se superó ampliamente el término de los seis meses que la jurisprudencia ha señalado como límite temporal para reclamar por esta vía la vulneración de los derechos fundamentales.

La exigencia en mención impone que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales cuya protección se persigue, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la infracción. Ahora bien, aun cuando la queja se hubiera formulado en tiempo, ésta no tiene vocación de prosperidad, pues, una de las principales características de esta acción constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que tampoco se encuentra satisfecho dado que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, que en realidad era el escenario ideal para confrontar las sentencias que aquí acusa y en el que tenía la oportunidad de argumentar los supuestos errores en los que incurrieron los falladores y es por ello no puede el Juez constitucional socavarle esa competencia a quien la propia Constitución Política estableció como el juzgador idóneo.

En ese orden, no es posible acceder al amparo deprecado, por lo que se negará la tutela estudiada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7