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STL11502-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 61479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11502-2015 Radicación n° 61479 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ ESTRADA contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 2 de julio de 2015, en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y “a la promoción en la carrera administrativa”. Relató que adquirió el PIN para la convocatoria No. 285 de 3013 que citó a concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa en la Contraloría Departamental del Vichada; que se inscribió para el empleo No. 203231 denominado Técnico Administrativo Código 367 Grado 02 «cargo que he desempeñado desde el día 07 de junio de 2012, con nombramiento en provisionalidad»; que el 16 de julio de 2014 fueron admitidos 2 personas y los citaron para pruebas básicas y funcionales; que «conforme la constancia de resultados (…) me informa que superé con un puntaje del 64,57 puntuación estandarizada en un nivel máximo, por encima del otro aspirante, quien obtuvo nivel de puntuación mínimo de 50,43» y en relación a las competencias comportamentales « obtuve un puntaje de 49,27 y con respecto al resultado de prueba de valoración de antecedentes, obtuve 23,20».

Indicó que el 17 de abril de 2015 se publicaron las primeras listas de elegibles de las convocatorias No. 256 a 314 y el 21 del mismo mes el listado para un Profesional Universitario de la misma entidad, « quedando incierto el nombramiento del suscrito (…) en razón a que no se ha publicado la lista de elegibles para el empleo 203231 por un supuesto trámite interno, pendiente de definir por parte de la CNSC, con el puntaje de pruebas de un aspirante inscrito en dicho empleo».

Señaló que el 5 de mayo siguiente presentó derecho de petición y por oficio No. 12770 del 1° de junio de 2015 la «Gerente de Convocatoria de Contraloría Territoriales» le ratificó que «revisada las listas publicadas hasta la fecha, la correspondiente al empleo 203231, técnico administrativo 367 grado 02 (…) aún no ha sido publicada debido a que se encuentra pendiente una actuación interna por parte de la CNSC y la Universidad de Medellín».

Argumentó que no se observaron los artículos 4 y 41 del Acuerdo No. 462 de 2013 y que por no publicar la lista de elegibles se vulneraron sus derechos, en especial el acceso a la promoción dentro de la carrera administrativa dado que a su juicio «conforme al mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, merezco acceder en la carrera administrativa, por el cumplimiento de los requisitos y etapas de selección del respectivo concurso abierto, quedando pendiente SOLO el nombramiento y período de prueba« lo anterior por cuanto «el consolidado de aspirantes en el proceso del empleo 203231, es contrario al procedimiento establecido para dicho proceso, teniendo en cuenta que para la prueba de competencias básicas funcionales, se debía superar un porcentaje del 60% para poder continuar en la siguiente etapa del concurso, de lo contrario sería eliminado el aspirante que no cumpliera con este puntaje, obteniendo el suscrito un puntaje máximo equivalente al 64.57% por encima de un puntaje mínimo correspondiente al 50,43%, es decir que fui el único que quedé habilitado para continuar en competencia».

Por lo anterior pidió ordenar a las entidades accionadas « proceder a la publicación de la lista de elegibles, respecto empleo número 203231». Y como medida provisional, la suspensión de la convocatoria. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Villavicencio por auto del 22 de junio de 2015 admitió la acción, vinculó a la Contraloría Departamental del Vichada y a todos los inscritos y admitidos en la convocatoria No. 285 de 2013 para el empleo Técnico Administrativo 367 grado 02; requirió a las accionadas para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y negó la medida provisional.

La Universidad de Medellín señaló que su competencia radicó en el proceso de selección para la provisión de vacantes desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles y dado que ello ya culminó «no pueden entrar a definir aspectos sobre los cuales ya no tiene competencia ni injerencia alguna», por lo que pidió desestimar las pretensiones del amparo.

La Comisión Nacional del Servicio Civil estableció la improcedencia de la acción, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa como son los establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, con mayor razón si se acreditó ningún perjuicio irremediable; señaló que con fundamento en el artículo 41 de los Acuerdos 433 a 491 de 2013 « el 24 de junio del año en curso la CNSC publicó la lista de elegibles para el empleo 203231 mediante la Resolución No. 3095 para proveer una (1) vacante, dicho acto administrativo aún no ha cobrado firmeza y en la mencionada lista el accionante ocupó el segundo (2) lugar», por lo que garantizó los derechos fundamentales del actor y se ciñó a las reglas de la convocatoria, ampliamente conocidas por los aspirantes.

La Sala Laboral del Tribunal por fallo del 2 de julio de 2015 negó la queja; concluyó que con la Resolución No. 3095 del 24 de junio de 2015 «quedaron satisfechas las pretensiones de esta solicitud de tutela, dirigida a obtener la publicación de la referida lista, en donde el accionante figura ocupando el puesto No. 02», por lo que se configuró el hecho superado y cualquier decisión al respecto resulta inane.

III. IMPUGNACIÓN El accionante advirtió que la figura jurídica de la carencia actual de objeto, solo opera en los casos en que se haya satisfecho por completo lo que se pretendía y que en el presente caso «si bien se solicitó mediante la acción de tutela que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín proceder a la publicación de la lista de elegibles respecto del empleo número 203231 (…) la decisión del 2 de julio del año en curso, vulnera y amenaza la protección de los derechos fundamentales, respecto a que los hechos que motivaron al suscrito no han sido superados, ni satisfechos», pues si bien figuró en el puesto No. 2 ello resultó contradictorio con la constancia de resultados de las pruebas de competencia básicas y funcionales en la que obtuvo un puntaje de 64,57 por encima del otro aspirante.

Por ello, solicitó ordenar a la Comisión la verificación y posterior corrección del acto administrativo pues fue el único que quedó habilitado en la competencia. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La reclamación constitucional presentada por el accionante, tuvo como fin primordial ordenar «a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, proceder a la publicación de la lista de elegibles, respecto del empleo número 203231 del cargo Técnico Administrativo Código 367 grado 02, de la Contraloría Departamental del Vichada», por lo que puestas así las cosas, encuentra la Sala que la acción constitucional no es procedente pues de las pruebas recaudadas durante el trámite constitucional, se evidencia que lo pretendido se satisfizo en el trámite de la presente queja; así se demuestra con los documentos aportados por la CNSC (folios 150 a 153) que dan cuenta de que el listado de elegibles, para la vacante a la que aspiró el actor, se expidió por medio de la Resolución No. 3095 del 24 de junio de 2015.

En relación con lo alegado en la impugnación, esto es, la vulneración de sus derechos por la expedición del acto administrativo que proclamó la lista de elegibles, no puede ser de recibo a estas alturas, pues ello comportaría un estudio ajeno al que demandó la aspiración inicial, lo cual conculcaría los derechos de contradicción y defensa de las autoridades accionadas.

En gracia de discusión, es oportuno recordar que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; este precepto se encuentra estrechamente ligado al 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos, lo cual traduce que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias implementadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La Sala tiene claro que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa de acceder al empleo para el cual se optó, de suerte que un eventual desacuerdo con el resultado del concurso por parte de uno de los participantes debe ser expuesto y tramitado en sede gubernativa y, una vez se obtenga una decisión, activar la jurisdicción competente para resolver este tipo de controversias.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9