CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11501-2015 Radicación n° 40914 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada ÁLVARO ENRIQUE RUIZ MOJICA, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y los JUZGADOS TERCERO LABORAL y PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra S.O.S. Empleados Sociedad Anónima y Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –FENOCO-.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó la acción de tutela en lo siguiente: Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, adelantó proceso ordinario laboral contra las empresas S.O.S. Empleados Sociedad Anónima y Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –FENOCO-, con la finalidad de obtener «la indemnización total y ordinaria por perjuicios por culpa del empleador», con ocasión del accidente laboral que sufrió como consecuencia de no tener los protectores de seguridad industrial.
Que sus pretensiones fueron: PRINCIPALMENTE: A) Que se condene a INTERGLOBE INTERNACIONAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA, FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. FENOCO a reconocer, liquidar y pagar al señor Álvaro Enrique Ruiz Mojica, la indemnización total y ordinaria por perjuicios por culpa del empleador. B) Que se condene a INTERGLOBE INTERNACIONAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA, FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. FENOCO a reconocer, liquidar y pagar al señor Álvaro Enrique Ruiz Mojica, todas las pretensiones extra y/o ultra petita a que por ley tenga derecho.
C) Se condene a INTERGLOBE INTERNACIONAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA, FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. FENOCO a reconocer, liquidar y pagar, todos los intereses legales a que tenga derecho, desde la fecha en que se declaró la incapacidad permanente parcial hasta el día del pago o solución definitiva. SUBSIDIARIAMENTE: · Sírvase señor Juez condenar a las demandadas a pagar los perjuicios morales en lo correspondiente a daños morales objetivos y subjetivos por el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes según el precio que acredite en el monto de la sentencia, por la enfermedad profesional, que lo tiene en un estado enfermo progresivo y que tiene a su esposa y a sus hijos en la mera indigencia, ya que no puede laborar debido a dicha enfermedad. · Que se declare que la enfermedad profesional o accidente de trabajo del demandante se debió a la violación por parte de las demandadas, a las normas de prevención e incumplimiento de las normas sobre salud ocupacional. · Que se condene a INTERGLOBE INTERNACIONAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA, FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. FENOCO al pago de los gastos y costas procesales, incluyendo agencias en derecho. · Que se le reconozca (…) la incapacidad a que tiene derecho, desde el momento del accidente de trabajo hasta su despido injusto.
Que en cumplimiento del Acuerdo PSAA11-8130 del 24 de mayo de 2011, el proceso fue remitido al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar y luego al Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de la misma ciudad. Que el a quo «omitió decretar la prueba pericial solicitada debidamente en el libelo», con la que buscaba que el Instituto de Medicina Legal Seccional Cesar valorara su pérdida de la capacidad laboral y el origen de la enfermedad profesional, o en su defecto fuera remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.
Que a pesar de que aportó diferentes pruebas, tales como el reporte del accidente de trabajo con radicado nº.0125289, que contiene la fecha de nacimiento y su número de cédula, la copia autentica de su cédula, el examen médico de retiro emitido por la Compañía Aprehsi Ltda. y la actualización de los datos sobre de los empleados de Fenoco, el juez de primera instancia adujo, con la finalidad de realizar la liquidación plena de perjuicios, que ante la ausencia de «soportes probatorios para condenar a los demandados» y de «documentos alguno que pruebe la edad del demandante tal como Registro Civil de Nacimiento o la Cédula de Ciudadanía», era necesario la absolución respecto al pago de dinero por concepto de indemnización plena de perjuicios.
Que en la demanda fueron anexados documentos que prueban los perjuicios morales, pues la historia clínica describe el daño que sufrió por el accidente laboral, limitándolo en una de sus extremidades. Que el proceso fue enviado al Tribunal Superior de Valledupar para surtir el grado jurisdiccional de consulta; sin embargo, por auto del 18 de marzo de 2014, se abstuvo de estudiar el proceso.
Por lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Valledupar proferir una nueva decisión conforme a las pruebas aportadas y debidamente solicitadas. Mediante auto del 14 de agosto de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
II. CONSIDERACIONES Al analizar el escrito de tutela presentado por el accionante, se observan dos situaciones: el reproche frente al Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Valledupar respecto a la omisión de valorar todos los documentos por el aportados, con la finalidad de obtener el pago de la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo que sufrió y que fue aceptado por el despacho en la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 30 de septiembre de 2013; y el trámite procesal impartido por el Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta.
Lo primero que advierte esta Sala es que si bien el actor explica que el a quo dejó de estudiar algunas pruebas, lo cierto es que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la cual se resuelva una derecho legal, como es la solicitada indemnización, máxime que al emitir juicio alguno respecto a la decisión del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, sería interferir en la autonomía de los jueces naturales, quienes de conformidad con el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, profieren sus decisiones.
Acorde con lo anterior, el amparo solicitado sería improcedente; sin embargo, examinado el auto proferido por el juez colegiado el 18 de marzo de 2014, se torna necesario dirigir la discusión a dicho pronunciamiento, para establecer si el Tribunal pretermitió brindarle al señor Ruiz Mojica la oportunidad de que sus pretensiones fueran estudiadas por el grado jurisdiccional de consulta.
En el auto mencionado, el juez de segundo grado adujo que: «En el caso objeto de examen, se demostró que al actor le prosperaron sus pretensiones relativas a que se declarase la existencia de la relación laboral, y se reconociera que hubo culpa de las demandadas en el accidente de trabajo sufrido, pero le fueron negadas las demás, por cuanto no corrió con la carga demostrativa que le imprimía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud del reenvío que en tal sentido hace el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto que incumbe a la parte que pretenda se dispense sobre el derecho sustancial que invoca, acreditar los presupuesto de hecho de la pretensiones del libelo genitor del proceso; luego entonces la sentencia no fue totalmente adversa a él y por tanto no debe ser objeto de revisión en el grado de consulta».
Sobre el particular, se debe recordar que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de ‘consulta’. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación al departamento o al municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del Ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
Al respecto, se tiene que si en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar el 30 de septiembre de 2013, el aquí accionante no obtuvo el pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios por culpa del empleador, así como los intereses legales surgidos desde la fecha en que se declaró la incapacidad permanente parcial hasta el día del pago o solución definitiva y los perjuicios morales por el valor de los 50 s.m.m.l.v. derivados de la enfermedad profesional, ello simplemente indica que todas sus pretensiones le resultaron desfavorables, pues la existencia del contrato de trabajo no fue solicitada en la demanda aun cuando era un presupuesto necesario previo para entrar a decidir las condenas, y en cuanto a la culpa de los demandado, quienes fueron absueltos de las pretensiones de condena por falta de prueba de los perjuicios, implica justamente que ninguna pretensión de condena obtuvo a su favor el demandante en esa causa judicial, lo que frente a la ausencia de apelación por el actor, obligaba necesariamente a la consulta como con acierto lo dispuso el Juzgado, y como con error desechó el Tribunal.
Así las cosas, siendo la consulta una institución jurídica creada para determinadas partes de un proceso, que por su condición especial o personal tienden a ser protegidos por la ley, que en los asuntos laborales y en una de sus hipótesis le es totalmente desfavorable al trabajador, afiliado o beneficiario-, obliga al juez ordenar la remisión del expediente al superior para efectos de su revisión integral por este, de manera que se ha considerado como una apelación que opera por ministerio de la ley.
Si ello es así, fácilmente se advierte que de no consultarse la sentencia que la ley ordena, se hablaría de la omisión de una instancia, y de paso, de una violación garrafal del principio del debido proceso. Esta Sala, mediante sentencia con radicado interno nº. 41130, en razón de su función de uniformadora de la jurisprudencia nacional en las materias del derecho del trabajo y de seguridad social, así se pronunció: …cuando el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social refiere la procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto de las sentencias de primera instancia que fueren “totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”, no es dable entenderse como tales, aquellas que simplemente declaran la existencia de una relación laboral que no ha sido en manera alguna desconocida por quienes la conforman, o cuya mera declaración no reviste importancia alguna para el reconocimiento de los derechos perseguidos judicialmente por el trabajador, afiliado o beneficiario, como aquí ocurrió, pues, por aquella debe entenderse es la que, teniendo carácter definitivo, resuelve de fondo los reales temas del litigio de forma tal que nada de lo que así hubiere sido pedido resulte concedido, con la consiguiente imposibilidad de proponer su discusión en un nuevo proceso judicial pues ello habrá de constituir cosa juzgada y, por supuesto, cuando la relación jurídica que permite reclamar ciertos derechos laborales no es asunto de la controversia que se plantea a través del litigio, o habiéndose incluido por mera formalidad de la demanda no reviste mayor trascendencia para las pretensiones que en verdad constituyen el ‘thema decidendum’ del proceso, su sólo reconocimiento judicial no satisface la exigencia legal que le permita a la sentencia ser eximida del control de constitucionalidad y legalidad que entraña el grado jurisdiccional llamado ‘consulta’.
En consonancia con lo consignado, ya había dicho el extiguido Tribunal Supremo del Trabajo que, “Para que una sentencia reúna estas circunstancias exigidas para ser consultada, es preciso que sea definitiva, es decir, que verse sobre el fondo del litigio y en forma tal que nada de lo pedido por el trabajador sea concedido en ese fallo, porque así, de no ser consultada, sí se perjudicarían los derechos del actor que ya no podría demandar nuevamente por las mismas prestaciones” (Auto de 30 de mayo de 1950).
En este caso, siendo que lo perseguido por el actor fue la indexación de la primera mesada de la pensión que su empleador le había reconocido por razón de los servicios prestados, en atención a las preceptivas legales que así la regulaban, relación laboral y derecho prestacional que en manera alguna fueron desconocidos o discutidos por el demandado, el ‘thema decidendum’ del proceso se reducía a la reclamada indexación, más las restantes condenas de carácter económico que de aquella se desprendían, por manera que, la sentencia totalmente adversa a las pretensiones del actor fue sencillamente la que dictó el juzgado, esto es, la que no accedió a indexar la primera mesada pensional absolviendo al demandado de las perseguidas condenas, sin que tuviera importancia alguna para el caso que se hubiera pronunciado sobre lo que era apenas un axioma del proceso, es decir, que hubo una relación laboral entre demandante y demandado, la cual terminó de mutuo acuerdo.
Así las cosas, debe concluirse sobre este aspecto del proceso, que la expresión contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a la consulta de la sentencia del juzgado por haber sido ‘totalmente’ adversa a las pretensiones de la demanda del trabajador, afiliado o beneficiario (en donde obviamente cabe leer también como tal al pensionado), no es atinado entenderla desde una perspectiva eminentemente formal, sino que, por estar imbuida de principios que gobiernan el derecho del trabajo, entre ellos específicamente el principio de favor o pro operario, debe apreciarse desde su contenido material y proteccionista de los derechos derivados del trabajo, habida cuenta de que, al fin y al cabo, no es la declaración de la existencia del contrato de trabajo una pretensión esencial al proceso que se surte ante los jueces del contrato de trabajo, atendida su naturaleza especial y regularmente condenatoria, salvo, eso sí, cuando precisamente esa es una de las diferencias que deba resolverse judicialmente, por no existir concertación a ese respecto entre las partes.
De conformidad con lo anotado, es acertado conceder el amparo constitucional invocado por Álvaro Enrique Ruiz Mojica, y en consecuencia dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior de Valledupar 18 de marzo de 2014, para que en su lugar, dicha autoridad judicial dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el asunto mediante el grado jurisdiccional de consulta.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por ÁLVARO ENRIQUE RUIZ MOJICA, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y los JUZGADOS TERCERO LABORAL y PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Tribunal Superior de Valledupar 18 de marzo de 2014, para que en su lugar, dicha autoridad judicial dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el asunto mediante el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2