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STL11500-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11500-2015 Radicación n° 61483 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 12 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, COORDINACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que aunque elevó solicitud de convocatoria de revisión de su pensión de invalidez para aumentar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el Tribunal Médico Laboral no solo le impidió aportar documentos actualizados -resonancia cerebral, de rodillas y de columna-, sino que dejó de practicarle los exámenes médicos pertinentes, pues solo le hicieron preguntas; que tal calificación se basó en ficha médica del año 2013, en la cual se valoró de manera incorrecta los orígenes de su «hernia recidivante», por lo cual se omitió asignar índices de lesión a sus actuales patologías.

Que a través de la Resolución 1733 del 29 de abril de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de invalidez teniendo en cuenta la calificación inicial que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 81.12%, estructurada en el año 1997, sin embargo, dicha prestación se calculó sobre el 75% del salario de un Cabo Tercero, rango que no existía para la época de su retiro; adicionalmente se declararon prescritas algunas mesadas pensionales con fundamento en una norma que no le era aplicable.

Que por Resolución 151268 del 26 de febrero de 2013, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, le reconoció y ordenó pagar equivocadamente la indemnización por disminución de la capacidad laboral, toda vez que no sumó en forma adecuada los índices de lesiones y además por cuanto el monto recibido no fue debidamente actualizado; que no pudo apelar el citado acto administrativo, pues solo se notificó meses después y «perdí el derecho de utilizar recursos».

Que como es una persona inválida, con discapacidad mental y física, que requiere de ayuda de terceros y de una silla motorizada, se deben amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, por lo que solicitó ordenar a las autoridades accionadas corregir los actos administrativos correspondientes, en el entendido que la pensión de invalidez debe reconocerse como Cabo Segundo junto con el retroactivo generado a partir de febrero de 2007 y cancelar la indemnización de sus lesiones de manera correcta y debidamente actualizada o en su defecto ordenar una nueva valoración de su pensión de invalidez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de abril de 2015, el Tribunal de Santa Marta avoco el conocimiento de la acción, y ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía advirtió que de conformidad con el análisis realizado el 19 de marzo de 2015, el paciente no requería de ayuda de otra persona, y aclaró que como sus decisiones son irrevocables y obligatorias, y que contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, la acción resulta improcedente.

Por sentencia del 12 de mayo de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo, ya que luego de recordar el contenido del artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, estimó que la tutela no resulta procedente en la medida que el actor tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando el actor no se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues goza de una pensión de invalidez que descarta cualquier violación a su derecho fundamental al mínimo vital.

Con posterioridad al fallo, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional explicó la forma en que calculó la indemnización reconocida y precisó que «no puede entrar a reconocer valor alguno por toros y cada uno de los índices asignados en la junta médica, sino por el porcentaje de disminución de la capacidad laboral a él determinada», precisó que la resolución fue debidamente notificada y contra ella el promotor no interpuso recurso, además, renunció a la convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, según oficio de 15 de noviembre de 2012.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que la acción contenciosa ya había prescrito, y alegó que no se podrá aducir cosa juzgada por cuanto la violación es permanente en el tiempo y el reclamo ya lo había realizado en anterior acción constitucional. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

En el presente asunto, advierte la Sala que el recurrente cuestiona las decisiones tomadas a través de las resoluciones 151268 del 26 de febrero de 2013 y 1733 del 29 de abril del mismo año, emitidas por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional 2013 y el Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente, actos administrativos cuya legalidad debe ser decidida mediante las acciones judiciales pertinentes, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Ordenamiento Superior.

Se refuerza lo dicho, en la medida en que no está acreditado en el expediente la existencia inminente de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital para el promotor del amparo, de suerte que el promotor disfruta actualmente de una pensión de invalidez. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza de la petición. Así las cosas, la razón acompaña al Tribunal en cuanto consideró que no era procedente la protección de los derechos fundamentales que se invocan, como quiera que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Por tanto, si en la presente acción se cuestiona por una parte la cuantía de la pensión de invalidez y la prescripción de mesadas y por otra los índices tomados para indemnizar sus lesiones y la actualización del valor reconocido, su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la competente para decidir sobre la legalidad de dichos actos.

Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8