Micelio
STL1150-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 82677 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1150-2019 Radicación n.° 82677 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ARIT YUBANY, LELIO ALFONSO, FLORA EUNICE Y EDGAR CORTÉS CORTÉS contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia 2009-0275.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señalaron que, el 18 de octubre de 2006, Julio Édgar Cortés Cortés promovió demanda agraria de pertenencia en contra de José Alejandro Cortés Neira con respecto a los a los predios - «LA VEGA DEL SEQUEDAL, LA VEGA, y la RAMADA identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 070-26905, 070-26904- y 07026903 de la oficina de Instrumentos Públicos de Tunja» y en la que se solicitó su inscripción en los mencionados folios de matrículas inmobiliarias Que el proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, que por auto de 22 de noviembre de 2008, decretó la nulidad de todo lo actuado respecto a los predios LA VEGA DEL SEQUEDAL y la VEGA, continuando el proceso solo con el de la RAMADA.

Que, en virtud de lo anterior, Julio Edgar Cortés Cortés presentó demanda ordinaria agraria de saneamiento de pequeña propiedad rural contra José Alejandro Cortés Neira y personas indeterminadas, respecto el inmueble LAS VEGAS; que el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, que el allí demandante también solicitó la medida cautelar de inscripción de demanda y emplazamiento de los demandados, notificación que se surtió bajo las normas procesales vigentes.

Manifestaron que, el 8 de noviembre de 2011, se emitió sentencia, la cual fue inscrita al folio de matrícula inmobiliaria 070-26904-. Indicaron que contra la anterior decisión, el 9 de junio de 2016, Martha Cristina y Yulieth Cortés Cortés y Andrés Felipe y Diana Catalina Cortés Madrid presentaron recurso de revisión conforme las causales 6 y 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual se admitió, ordenó el emplazamiento y la inscripción de la demanda; que Edgar Deusdedit Cortés Cortés presentó recurso de reposición por falta de requisito formales del escrito introductorio, mecanismo que no prosperó. Señalaron que frente a las pretensiones de la demanda de revisión, la parte demandada alegó la caducidad de la acción “indicándose que los recurrentes tuvieron conocimiento del fallo proferido el 08 de noviembre de 2011 solamente hasta el 19 de abril de 2016”; que, el 27 de agosto de 2018, se profirió fallo del recurso en el que se decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de saneamiento de la pequeña propiedad agraria, a partir del auto admisorio y se ordenó que se reinicie el proceso para que se integre el contradictorio; que solicitó la adición de la decisión pero no prosperó. Manifestaron que en el trámite no se tuvo en cuenta el artículo 356 inciso 2 del CGP « referido a que el término para interponer el recurso de revisión era de 2 años siguientes a partir de la inscripción de la sentencia en registro público y no cuando se tuviera conocimiento del fallo… de tal suerte que se detecta sin duda un error de hecho manifiesto y trascendente por la inaplicabilidad de la norma adjetiva y en esas condiciones conceder el amparo», lo que evidentemente vulneraba sus derechos fundamentales.

Por lo que solicitan que se amparen los derechos fundamentales en titularidad de Arit Yubany, Lelio Alfonso, Flora Eunice y Edgar Deusdedit Cortés Cortés, que se declare «que los defectos sustantivo, procedimental absoluto y fáctico, que adolece el fallo de 27 de agosto de 2018 por parte de la accionada, dentro del proceso de revisión No. 2016-32 compromete las garantías constitucionales», por lo que pretenden que se emita un nuevo fallo que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia. Por sentencia de 3 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la decisión cuestionada y señaló que: Con todo, explicitó que si bien el artículo 356 del Código General del Proceso establece dos (2) años a partir de la sentencia reprochada para iniciar el recurso extraordinario de revisión, en el caso criticado se probó que los demandantes, en realidad, solo tuvieron conocimiento de dicho fallo cuando su hermano, Julio Édgar Cortés Cortés, deprecó la exclusión del inmueble ‘Las Vegas’, bien inventariado en la sucesión de José Alejandro Cortés Neira desde el 2005 y por lo cual los herederos no estaban en permanente control de las inscripciones realizadas sobre el folio de matrícula del mismo, máxime si el advertido juicio de “saneamiento” y pertenencia inició en el 2009.

La argumentación reseñada no contiene desafuero o lesión a las prerrogativas invocadas, pues el tribunal explicitó, en detalle, los motivos por los cuales halló probadas las causales de revisión que generaron la invalidación de la sentencia. Básicamente, se determinó que los demandados no fueron convocados al juicio donde se dictó el fallo discutido porque el demandante incurrió en distintas maniobras para encubrir el deceso de su progenitor y proceder al llamamiento de sus hermanos, siendo, entonces, inviable imponerles haber concurrido en el término contenido en el inciso 2°, del canon 356 del Código General del Proceso, cuando, se insiste, no fueron vinculados a dicho litigio.

De ahí que concluyó que la decisión del Tribunal no lesiono ninguna de las peticiones, pues se falló de acuerdo a las causales de revisión. III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y reiteraron los argumentos del escrito anterior. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, los accionantes solicitan que se deje sin efecto la decisión tomada, el 27 de agosto de 2018, y mediante la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado, lo anterior por cuanto en su criterio, se debió declarar la caducidad de la acción de revisión presentada.

Revisada la anterior determinación, se tiene que el Tribunal arguyó que: ( ) [E]en este caso la parte actora ha puesto de presente dos causales la causal sexta y la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso. La sexta dice textualmente que tiene que ver con haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente y, la séptima, dice estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad, de entrada, nos ha dicho la abogada de la parte demandada que este recurso ha debido (…) rechazarse [por] aspectos que tiene que ver con la caducidad (…). [E]s claro porque así lo dispone el ordenamiento procesal, antes de admitir esta clase de recursos se tiene que hacer un estudio claro para establecer si se está dentro de los términos para proponerlo.

Es cierto que la apoderada aquí presente de los demandados, en un escrito hizo manifestaciones al respecto [y] (…) dentro de este trámite (…) se pudo establecer que la parte actora tuvo conocimiento de esta situación cuando fue a estudiar una situación de un bien que estaba dentro de la sucesión del señor José Alejandro. Desde ya debe quedar claro que ese proceso de sucesión de José Alejandro Cortés inició en 2005 y que [allí] fue convocado y se hizo parte en ese proceso el señor (…) Édgar Cortés hijo de José Alejandro Cortés (…).

(…) [Édgar] Ocultó deliberadamente qué parentesco tenía con el Señor Alejandro [y su fallecimiento] (…) [y] por más que uno quiera omitir y pensar que es un hijo que vivió lejísimos de él y que no lo trató, ¿cómo no saber que era su padre? Es absolutamente imposible de creer y no pensar que con una actitud deliberada desconoció no solamente a él que ya no existía [sino además] a [sus] hijos, (…) herederos.

Obviamente que no [era] desconocido [el demandado,] si era su progenitor tuvo que saber cuándo falleció, [ello,] porque convido, convocó y pidió al juzgado en el saneamiento que trajeron los testigos a los cuales él sabía que decir. No Obviamente uno trae un testigo que no sabe qué va a decir ni qué no conoce los hechos y dentro de los hechos que conocían, ellos dijeron en el proceso de saneamiento que (…) conocía [n] (…) las actividades de mejora de la tierra, en qué la había utilizado [y] todos contaron que inició su posesión a la muerte de su padre José Alejandro y todo eso pasó dentro del proceso y nadie advirtió, ni el juez ni nadie [la necesidad de vincular a los herederos de éste].

Es que estábamos hablando de que había una persona que había fallecido y que no fue, como no podía venir, podían venir sus hijos (…). (..:) [P]ero es más, el proceso de sucesión inició en el 2005 y teniendo conocimiento de que en (…) [esa] sucesión se había llegado a inventariar el predio Las Vegas, [Edgar] inició en 2009 este proceso de saneamiento de la pequeña propiedad (…) [donde] también (…) omitió contar [lo relativo a la sucesión] (…). [E]n ese proceso de sucesión intervino y de manera deliberada, de manera fraudulenta, ocultó este ante el juez de la pertenencia, no se le hizo saber y (…) realmente es un proceso que termino pronto.

(…) (…) [S]e les ha negado de manera deliberada el derecho de la defensa y la contradicción a los ciudadanos que tenían la posibilidad de estar allí y discutir los intereses que consideran válidos. Para esto el artículo 359 del Código General del Proceso nos indica qué hacer cuando se encuentran fundadas estás causales. Cuando se haya fundado la primera de la que hablamos que es la sexta, si hay posibilidad de dictar sentencia se dicta, (…) pero resulta que aparte de esta las personas que están aquí de la posibilidad de ejercer sus derechos al interior del proceso.

(…) [E]s necesario declarar los efectos de esa causal séptima que tiene que ver con la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso de pertenencia, saneamiento de pequeña propiedad (…) para que ello puedan venir [a] actuar y ejercer sus derechos (…). De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que, en virtud de los supuestos facticos acreditados en el plenario, de manera razonable determinó que no procedía la excepción de caducidad de la acción de revisión presentada, por cuanto los demandantes no tuvieron conocimiento del asunto, debido a las maniobras fraudulentas adelantas por Edgar Cortés Cortés (demandante en el proceso de agrario de saneamiento de pequeña propiedad rural).

En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00