CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1150-2016 Radicación No. 63939 Acta No. 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 24 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que RODRIGO JAVIER GARAVITO VEGA promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
ANTECEDENTES El Señor Rodrigo Javier Garavito Vega instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Universidad de la Sabana, a las que endilgó la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Señaló que en virtud del Acuerdo 043 del 4 de agosto de 2015, se reglamentó el concurso para proveer cargos vacantes del nivel profesional de la planta global del área de fiscalías de la Fiscalía General de la Nación; que dicho acuerdo fue modificado por el 045 del 28 de agosto del mismo año; que de conformidad con las pautas allí señaladas, la inscripción y cargue de los documentos se realizaría, únicamente, a través de la página Web www.unisabana-fiscalía.com, por medio del aplicativo dispuesto por la Universidad de la Sabana, operador del concurso; que el 14 de septiembre de 2015 se inscribió en dicha Convocatoria, la 03 de 2015, aspirando al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito; que subió la información que acreditaba el cumplimiento de requisitos mínimos, experiencia y capacitación; que el 26 de octubre de 2015 se publicó el listado de admitidos y no admitidos, encontrando sorpresivamente, que hacía parte del segundo grupo; que la información suministrada señala que no cumplió con el artículo 18 del Acuerdo 045 de 2015, relacionado con la presentación de documentos para acreditar requisitos mínimos; que si bien no subió el acta de grado, ni diploma de pregrado, ni tarjeta profesional, subió al aplicativo “la certificación de vigencia expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura”; que presentó reclamación dentro del término legal; que el 9 de noviembre de 2015 fue publicado el listado definitivo de admitidos y no admitidos, encontrando que su nombre se encontraba dentro del segundo grupo; que no hizo la entidad manifestación o análisis alguno en torno a su reclamación ni a los argumentos expuestos.
Con fundamento en los hechos en precedencia solicitó al juez de tutela conminar a la parte accionada a que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del falo de tutela, proceda a incluirlo dentro del listado de admitidos en la Convocatoria No. 3 de 2015 de la Fiscalía General de la Nación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó el conocimiento de la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción de tutela toda vez que “los documentos aportados por el accionante no cumplen con los requisitos establecidos en la Convocatoria y las normas del concurso”. En cuanto al fondo de la queja se refiere, adujo que el accionante no acreditó el requisito de formación profesional en Derecho, por cuanto sólo allegó copia de la certificación de vigencia de su tarjeta profesional, cuando de conformidad con el literal c) del artículo 18 del Acuerdo 043 de 2015, debía aportar con ella, “el respectivo título de formación profesional en la modalidad de pregrado en Derecho”; que de conformidad con e literal c) del artículo 7 del Acuerdo 045 de 2015, la tarjeta profesional, en efecto, excluía la necesidad de agregar el título profesional.
A pesar de ello, certificar la vigencia de la tarjeta profesional no era suficiente y no eliminaba la obligación de acreditar el título de formación profesional en Derecho, tal como lo exige el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de la Entidad y como quedo establecido en la Convocatoria 003 de 2015. La Universidad de la Sabana adujo, en suma, que “el aspirante no aporta título de abogado, ni acta de grado y tampoco tarjeta profesional, si bien allega certificado del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se indica que el reclamante se encuentra inscrito como abogado.
La situación enunciada determina el incumplimiento de requisito mínimo de obligatorio cumplimiento” toda vez que, no cumplió con lo exigido por el literal c) del artículo 7 del Acuerdo 0045 de 2015, al haber omitido aportar el respectivo título de grado, a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional aportada. Mediante fallo del 24 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, declaró improcedente la tutela impetrada por Rodrigo Javier Garavito Vega, tras advertir que existían mecanismos eficaces e idóneos para la protección de los derechos del peticionario y no se evidenciaba que sufriera aquel un perjuicio con el carácter de irremediable, con ocasión de los hechos que motivaron su queja.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales a partir de la decisión de inadmitirlo del concurso, a pesar de haber demostrado el cumplimiento de los requisitos mínimos. CONSIDERACIONES A folios 30 y siguientes del cuaderno anexo al de tutela, obra copia del Acuerdo No. 0045 del 28 de agosto de 2015, “Por el cual se modifica el Acuerdo No. 043 de 4 de agosto de 2015 ‘Por el cual se reglamenta y se convoca el proceso de selección de Concurso de Ingreso, bajo la modalidad complementaria de concurso-curso, para proveer cargos vacantes del nivel profesional de la planta global del área de fiscalías de la Fiscalía General de la Nación’”, que modificó el artículo 18 – esto es, el relacionado con la “presentación de documentos para acreditar requisitos mínimos en el concurso de ingreso”, y dispuso que debía aportarse, además de la cedula de ciudadanía y títulos académicos o actas de grado, lo siguiente: “c) Tarjeta Profesional.
La presentación de la tarjeta profesional excluye la presentación del título profesional en la modalidad de pregrado que se pretenda acreditar. El aspirante podrá acreditar la existencia de la tarjeta profesional mediante la certificación de vigencia expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en el link (…) o con la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado”.
El actor se duele de su exclusión del concurso en tanto asegura que, a pesar de que no aportó tarjeta profesional, si aportó “la certificación de vigencia expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura”, documento suficiente para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación y la Universidad de la Sabana sostienen que el accionante no cumplió con los requisitos mínimos, pues a pesar de que aportó “la certificación de vigencia expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura”, no aportó “el respectivo título o grado”, tal como lo exige el colofón final del literal c) del artículo 18 mencionado Acuerdo.
Vistas así las cosas, se tiene que las pretensiones del actor llevan implícita la existencia de un conflicto de carácter jurídico que, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, no puede ser dilucidado en sede de tutela. No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto para el cual tiene el interesado a su alcance, el uso de las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza de aquél un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por o menos de ello no da cuenta la documental que reposa en el expediente contentivo de la acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8