República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL115-2014 Tutela No. 34854 Acta Extraordinaria No. 2 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por WILSON SARMIENTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la salud, al debido proceso y al trabajo, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP.
Manifiesta que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá se tramitó el referido proceso, en el que solicitó de manera principal la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y las costas del proceso. Indica que el 6 de marzo de 2012, el despacho de conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada presentada por la demandada, decisión en la que, a juicio del peticionario, se desconoció “que en materia pensional los derechos no prescriben y son derechos irrenunciables”.
Expone que la autoridad judicial accionada, a través de proveído del 17 de mayo de 2012, confirmó la decisión apelada, sin tener en cuenta “los principios rectores del derecho del trabajo ni los derechos fundamentales a la igualdad de derechos de los ciudadanos que laboran más de 20 años…”. Se duele el accionante de la decisión proferida por el juez colegiado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir le es dable reclamar el reconocimiento y pago de la pensión, por ser un derecho irrenunciable.
Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2012 y, en su lugar, se le ordene que dicte una “nueva sentencia” en la que se disponga el pago de la pensión de jubilación reclamada, a partir del 27 de diciembre de 2003. 2.- Mediante auto calendado de 12 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el proceso que dio lugar a la presente acción de amparo y el Juez plural manifestó que se remitía a lo expuesto en auto del 17 de mayo de 2012. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 18 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 17 de mayo de 2012, data en que el Tribunal accionado profirió la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por WILSON SARMIENTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el proceso que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción de tutela. 4-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2