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STL11499-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11499-2021 Radicación n.° 94591 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERCELIO PASTRANA ROJAS contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado número 2012-00104.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo fundamentó en que, en el referido juzgado, Nimia Cumbe Acosta promovió demanda reivindicatoria en su contra, radicada con el n.º 2012-00104, persiguiendo la restitución de la posesión del predio rural denominado «Casa Lote», despacho que por sentencia de 4 de mayo de 2018 acogió las pretensiones, por lo que interpuso recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes, señalando « expresamente los reparos que se le achacaron y la sustentación de los mismos».

Luego de concedida la alzada, el tribunal confutado, por auto de 18 de junio de 2019 dispuso celebrar el 26 de junio siguiente la respectiva « audiencia de sustentación y fallo», diligencia a la cual no asistió su apoderado; en consecuencia, la memorada sede judicial declaró desierto el aludido remedio vertical. Por memorial de 5 de julio posterior, su apoderado justificó su inasistencia a dicha audiencia, arguyendo que para esa época se encontraba fuera de la ciudad, atendiendo diligencias judiciales señaladas con antelación; excusa rechazada por extemporánea, el 16 de julio de esa anualidad, por lo que interpuso recurso de reposición, ante lo cual el Colegiado revocó tal determinación y fijó el 24 de septiembre de 2019 para llevar a cabo la aludida audiencia, tras acoger el criterio judicial vertido en la sentencia STL9500-2019, emitida por la Sala de Casación Laboral, donde se estableció que «no es óbice para declarar desiert[a] [la alzada] si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada».

No obstante, el 23 de septiembre de 2019, la magistrada ponente i) dejó sin efectos el antelado pronunciamiento, en virtud del anuncio de la expedición de la sentencia SU-418 de 2019, dictada por la Corte Constitucional, que unificó la interpretación de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, estableciendo la necesidad de «sustentar» ante el ad quem, los reparos expuestos ante el a quo, so pena de estimar desierta la apelación; y ii) resolvió, una vez más, el preanotado recurso horizontal, advirtiendo la extemporaneidad de la excusa por inasistencia, allegada por su procurador judicial.

En vista de lo sucedido, formuló recurso de súplica el cual, en cumplimiento de la sentencia de tutela STC15824-2019 donde se le ordenó al tribunal querellado adecuar dicho trámite, fue resuelto como de reposición mediante auto de 23 de marzo de 2021, que mantuvo la decisión de dejar sin efecto el auto que había citado, de nuevo, a audiencia de sustentación y fallo y ratificándose la extemporaneidad de la excusa presentada por su apoderado, por lo que interpuso súplica frente a esta última decisión, remedio rechazado por improcedente.

Para el tutelante, se conculcaron sus prerrogativas fundamentales, por cuanto, «la decisión unificadora de la jurisprudencia que unifica los criterios jurídicos» de la necesidad de sustentar la apelación ante el ad quem, es posterior a la deserción de la alzada impetrada en el caso bajo estudio, por tanto, el Tribunal debió continuar con el trámite de ese recurso.

Sostuvo que en el litigio sub exámine, el Juzgado incurrió vía de hecho por defecto fáctico y error inducido, […] por la forma como se realizó la valoración de la pruebas que llevó de manera equivocada […] al Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva […], a dar por no probada la excepción de prescripción adquisitiva y la de inexistencia del derecho y la obligación, lo cual es producto de la mentira y la engañosa escena que se montó por parte de la demandante y los testigos, con lo cual indujeron al señor juez de primera instancia a producir una convicción errada sobre la prueba y los hechos narrados de manera engañosa y mentirosa.

Igualmente por el hecho de dar por probado sin estarlo, que el suscrito es un poseedor de mala fe, cuando la prueba en su conjunto indica y lleva necesariamente la convicción de que el predio perseguido en reivindicación ya no existe materialmente por la subdivisión a que se sometió junto con otros predios contiguos. Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, sin señalar ninguna pretensión en concreto.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de junio de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Colegiado informó que el expediente físico que reposaba en la Secretaría de esa corporación fue remitido al juzgado de origen.

A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva manifestó que no ha vulnerado derecho alguno, dado que « en el proceso se llevaron a cabo todas las etapas procesales para este trámite y el demandado hoy accionante participó en el proceso garantizándose su derecho al acceso a la justicia, derecho de defensa y contradicción». Surtido el trámite de rigor, y retornado el asunto al magistrado ponente inicial, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 4 de agosto de 2021, negó la salvaguarda implorada, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, primero, porque el gestor no utilizó debidamente el instrumento a su alcance para atacar la sentencia proferida en el caso bajo estudio, ya que aun cuando el fallo cuestionado fue recurrido en apelación, esa alzada fue declarada desierta, por cuanto el interesado no la sustentó en segunda instancia. Segundo, porque «el promotor puede interponer el recurso extraordinario de revisión, de estar dentro del término legal para ello, conforme lo estatuido en el artículo 355 del Código General del Proceso, previa recopilación de los elementos probatorios que, en su criterio, demuestran los hechos fraudulentos alegados en este auxilio».

Finalmente, no halló ninguna irregularidad en la decisión emitida el 23 de marzo de 2021 por el Tribunal convocado, mediante la cual ratificó su posición de dejar sin efecto el auto mediante el cual había citado nuevamente a la diligencia de sustentación y fallo del recurso de apelación, «pues la alzada impetrada por el quejoso ya había sido declarada desierta desde el 26 de junio de 2019, por falta de sustentación en segunda instancia».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual indicó que la decisión del Tribunal de declarar desierto el recurso de apelación, ocurrió «en un momento histórico donde también existía el dividido criterio jurídico de que debía obligadamente el apoderado concurrir la audiencia de sustentación y fallo, so pena de declararse desierto, a pesar de estar interpuesto y sustentado ante la primera instancia, como ocurrió en [su] caso».

Finalmente, insistió en «la vía de hecho por defecto fáctico» en que incurrió el Juzgado « al dar por existente la reivindicación de una propiedad en cabeza de una persona distinta a la que pertenece». CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer, primero, si al no reponer el auto que dejó sin efectos el proveído mediante el cual había fijado fecha nuevamente para la diligencia de sustentación y fallo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida al interior del proceso reivindicatorio número 2012-00104, el Tribunal Superior de Neiva vulneró la garantía superior aducida por el aquí accionante, quien aseveró, grosso modo, que no se tuvo en cuenta que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva explicó con suficiencia las razones de inconformidad que soportaban la alzada; y, segundo, si el Juzgado incurrió en el defecto fáctico enrostrado al proferir la decisión que condenó al demandado y aquí actor a restituir el inmueble objeto de reivindicación junto con los frutos civiles a la demandante Nimia Cumbe Acosta. 1.

Sobre la decisión de no reponer el auto que dejó sin efecto el que había citado nuevamente a la diligencia de sustentación y fallo del recurso de apelación, y que consecuentemente restableció los efectos del proveído que lo había declarado desierto. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que la sentencia emitida por el a quo fue notificada a las partes en estado de 7 de mayo de 2018 y dentro de los 3 días siguientes, esto es, el 10 de mayo de esa anualidad, el entonces apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación por escrito, explicando los motivos de censura, lo que, en principio, conduciría a esta Sala a revocar lo decidido en el primera instancia constitucional para, en su lugar, ordenar al juez plural el estudio del medio defensivo presentado por la parte promotora del resguardo.

No obstante, esta Sala al realizar un nuevo estudio del asunto en mención, acogió el trabajo intelectivo desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-418-19, tal y como se puede constatar en la sentencia CSJ STL2791-2021, de manera que, en esta oportunidad, debe revisarse si la decisión que desató el recurso horizontal se encuentra cimentada en argumentos acordes al ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, una vez revisado el auto proferido el 23 de marzo de 2021, se advierte que el Colegiado comenzó por concretar el fundamento de la apelante para derruir la deserción del recurso vertical, de la siguiente manera: Expuso que el auto mediante el cual se repuso la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, cobró ejecutoría, por lo cual la controversia relativa a la sustentación del recurso se encontraba superada jurídicamente y ajustada al principio de legalidad, generando la certeza de que se trataba de una actuación procesal decidida en forma definitiva y a futuro.

Luego, destacó que la controversia gravitaba en la aplicación del artículo 322 del Código General del Proceso, respecto de la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de sustentación y fallo, para explicar que si bien por vía de reposición «decidió atender un precedente horizontal en sede de tutela, que acogió unos precedentes emanados de la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales ordenaban a los juzgadores de segunda instancia evaluaran la suficiencia de los reparos formulados contra la sentencia objeto de alzada […], programándose nuevamente bajo ese criterio, fecha para adelantar la audiencia de fallo», ante la expedición de la sentencia SU418-19 de la Corte Constitucional, que «definió que la interpretación directa o gramatical del artículo 322 del C.G.P. estaba ajustada a la Constitución Política de Colombia» y en aplicación del principio de legalidad, fue que retomó el criterio inicialmente expuesto, para concluir: […] En línea con lo anterior, la decisión objeto de recurso no desconoció los principios procedimentales invocados, por el contrario, como se indicó en aquél proveído, estos fueron garantizados, puesto que la consecuencia prevista en el ordenamiento adjetivo para la inasistencia a la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, era en efecto, la declaratoria de deserción de la alzada, operando el principio de preclusión, bajo el criterio que la Corte Constitucional definió para garantizar una respuesta uniforme por aparte de la administración de justicia. Así las cosas, el contenido de la precitada decisión para esta sala no tiene el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, por encontrarse respaldada en la normativa y en el precedente judicial pertinente, lo cuales fueron aplicados con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso verbal en cuestión. En esas condiciones, estima la Sala que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva.

Entonces, resulta evidente que la posición del promotor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, sin tener en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso ya fue esclarecida por la Corte Constitucional, y con base en ella fue que el Tribunal adoptó su decisión. 2.

Sobre el defecto fáctico endilgado a la sentencia de primera instancia. Finalmente, en cuanto a este reproche del accionante la razón acompaña a la homóloga Civil sobre el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que tenía a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, empero, ante su falta de sustentación oportuna fue declarado desierto, según quedó visto, lo que constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC820-2020).

En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00