CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94549 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11498-2021 Radicación n.° 94549 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agoto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ERWIN NIEDERMAM contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado nº. 05001311000820080071100.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « cumplimiento del fallo debidamente ejecutoriado », contradicción, « equidad » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió que en calidad de ciudadano alemán (de tránsito por Colombia) en el año 2008 contrajo nupcias con Guadalupe Martínez Gilón; que su cónyuge promovió proceso de divorcio radicado bajo el nº 05001311000820080022200; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Octavo de Familia de Medellín; que al interior del referido trámite la demandante presentó «proceso ejecutivo de alimentos provisionales» con base en el auto admisorio de la demanda, por lo que simultáneamente se adelantó el coercitivo con radicación nº 05001311000820080071100, el cual fue suspendido por prejudicialidad.
Lo anterior, por cuanto que ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín él promovió proceso de « nulidad de matrimonio civil» contra Guadalupe Martínez Gilón, radicado bajo el número 05001311000620090109600, en el que por sentencia de 15 de diciembre de 2017 se accedió a las pretensiones, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Tribunal el 11 de julio de 2018, por encontrarse demostrada la causal prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil.
Adujo que el Juzgado Octavo de Familia, con base en la sentencia de nulidad de matrimonio, por auto de 31 de julio de 2018 finalizó el proceso de divorcio « por carencia de objeto», tras considerar que « con la anulación del matrimonio por existir vinculo anterior vigente, el enlace civil no nació a la vida jurídica como tampoco los derechos y obligaciones que del emanan, igualmente suerte corre entonces el proceso ejecutivo por alimentos provisionales […], determinación que el Tribunal el 8 de octubre de 2018 revocó parcialmente para condenar en costas a Guadalupe Martínez y la adicionó en el sentido de precisar que las medidas cautelares en lo concerniente a sus bienes quedaban por cuenta del proceso coercitivo.
Arguyó que dentro del proceso ejecutivo, por auto de 14 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo negó la petición dirigida a finiquitar el juicio compulsivo, con fundamento en que « los alimentos provisionales fijados y que dieron origen al juicio ejecutivo […] tuvieron vigencia hasta la ejecutoria del auto que declaró [la terminación del proceso de divorcio] por carencia de objeto » (sic); que el 26 de septiembre de esa misma anualidad no accedió a la nulidad invocada por él, por considerar que las causales esgrimidas en los numerales 2 y 6 del artículo 133 de C.G. del P., resultaban infundadas; que el 12 de diciembre, al resolver la reposición formulada, mantuvo incólume la decisión recurrida y denegó la concesión de la alzada; que interpuso reposición y en subsidio queja y finalmente, por proveído de 7 de diciembre de 2020, concedió la queja, siendo declarada bien denegada la alzada por el Tribunal el 15 de febrero de 2021.
Manifestó que a través de las mencionadas determinaciones se le han cercenado las garantías invocadas al pretender « dejar vivo un proceso de alimentos provisionales», a pesar de que el título que le dio vida a este proceso dejó de existir al haberse declarado: […] LA FALTA DE OBJETO LICITO […]” EN EL PROCESO DE DIVORCIO CONTENCIOSO; PROCESO DEL CUAL SE REITERA NACIÓ EL EJECUTIVO DE ALIMENTOS PROVISIONALES TRAMITADO EN CUADERNO SEPARADO CON EL RADICADO 05001311000820080071100.
(“por carencia de objeto con la anulación del matrimonio por existir vinculo anterior vigente, el enlace civil no nació a la vida jurídica, como tampoco los derechos y obligaciones que de él se emanan. Igual suerte corre entonces el proceso ejecutivo por alimentos provisionales, cuyo pronunciamiento se hará en la forma debida y en la respectiva cartilla”) (Sic).
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que: […] SE DECLARE Y SE ORDENE EN UN TERMINO DE 48 HORAS SE ME SEA TUTELADO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A NO SER OBLIGADO POR LA AGENCIA JUDICIAL DE CONOCIMINETO JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLIN Y SU INMEDIATO SUPERIOR TRIBUNAL SUPERIOR DE ORALIDAD DE MEDELLIN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA A CANCELAR UNA CARGA ALIMENTARIA INEXISTENTE EN FAVOR DE LA SEÑORA GUADALUPE MARTINEZ DE NIEDERMAN (HOY GILON) QUIEN FUE VENCIDA EN JUICIO;
PETICIÓN QUE SE SUSTENTA EN EL “AUTO NUMERO 95 DEL 31 DE JULIO DE 2018, LO QUE FUESE CONFIRMADO POR EL INMEDIATO SUPERIOR DR EDINSON ANTONIO MUNERA RUIZ MAGISTRADO PONENTE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA POR AUTO NUMERO 227 CALENDADO 8 DE OCTUBRE DE 2018 NOTIFICADO POR ESTADOS NÚMERO 174 DEL 9 DE OCTUBRE DE 2018 (sic).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín realizó una síntesis de las diferentes actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo indicando entre otras, que por auto de 28 octubre de 2008 libró mandamiento de pago por la suma de $16.000.000; que tal decisión fue notificada el ahora accionante el 21 de abril 2009, quien a su vez replicó y propuso excepciones de fondo; que surtido el traslado de los medios de defensa, se decretaron pruebas y se fijó fecha para realizar audiencia y recaudar las mismas, lo que tuvo cumplido efecto el 19 de noviembre de 2009, oportunidad en que la demandante absolvió interrogatorio; que el 8 de junio de 2010, dictó auto ordenando seguir adelante la ejecución; que el 24 de noviembre de 2015 corrió traslado de una primera liquidación de crédito y el 23 de agosto de 2018 de la nueva liquidación allegada por la parte ejecutante y que la actuación más reciente fue la que resolvió la « solicitud de nulidad a instancia del extremo pasivo, que no prosperó».
El Tribunal Superior de Medellín remitió copia del auto proferido el 15 de febrero de 2021, en el que expuso las razones por las cuales se declaró bien denegado el recurso de apelación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2021, negó el amparo tras estudiar el auto de 15 de febrero de 2021 y concluir que más allá que esa Sala compartiera o no « íntegramente» las conclusiones a las que llegó el ad quem criticado, como aquéllas fueron producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretendía el peticionario del amparo (allí ejecutado), era anteponer su propio criterio frente a lo resuelto.
Lo anterior, por cuanto que, a diferencia de lo considerado por el tutelante, la magistratura convocada tuvo en cuenta los hechos expuestos y las normas aplicables al asunto, los que le permitieron advertir, precisamente, que de conformidad con el ordenamiento procesal, el recurso de apelación formulado en contra del auto que negó la nulidad alegada por el actor en el juicio compulsivo de alimentos resultaba improcedente, por la potísima razón de que esa clase de controversia está signada a los Jueces de Familia en única instancia, de conformidad con el numeral 7º del artículo 21 del Código General del Proceso.
De otra parte, en cuanto a la petición tendiente a que se decrete la terminación de la ejecución objeto de debate constitucional, precisó que se incumplió el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que el actor, en una conducta constitutiva de incuria, si bien alegó la nulidad de lo actuado apoyando sus argumentos, en la presunta ilicitud del título base de la coerción y contra la decisión que denegó la nulitación formuló los recursos procesales pertinentes, advirtió que frente al auto calendado 14 de febrero de 2019 que precisamente denegó el finiquito pretendido, «no interpuso recurso de reposición» en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión referida, el accionante la impugnó, para afirmar, por una parte, que la homóloga Civil se limitó a estudiar el proveído del 15 de febrero de 2021 « dejando de lado en su integridad el proceso de alimentos provisionales », que quedó sin vida jurídica después de haber sido decidido en sentencia judicial (divorcio) de 31 de julio de 2018, por cuanto el acto jurídico no nació a la vida jurídica, por « falta de objeto lícito”, mismo que le dio vida al proceso de alimentos provisionales utilizando como título ejecutivo el “auto admisorio de la demanda de divorcio” aquel que nunca emergió a la vida jurídica al declarar la ”falta de objeto lícito”» (sic).
Y por otra, que de acuerdo con el artículo 318 del CGP, «“…salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen ”», de manera que: El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja ”. agotando con el recurso de queja el requisito de procedibilidad mencionado en las consideraciones del fallo de tutela no cabiendo dentro de lo procesal el recurso de reposición ni otro recurso cualquiera contra el auto que decidió el recurso de queja por ser este improcedente en los términos señalados en el artículo precursor.
Con fundamento en lo cual solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se amparen sus garantías constitucionales, reiterando los presuntos yerros endilgados en el libelo de la acción. IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
La discrepancia del impugnante en relación con la sentencia recurrida se concreta en dos puntuales reparos, el primero, en que la Sala Civil debió analizar en su integridad el « proceso ejecutivo de alimentos provisionales» y, el segundo, en que el « recurso de reposición ni otro recurso cualquiera » proceden contra el auto que decidió el recurso de queja. 1.
Pues bien, frente al primer reproche estima la Sala que no es de recibo, en la medida en que la acción de tutela no fue instituida por el legislador como si se tratara de una instancia más del proceso que se controvierte, de ahí que resulte equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales.
Ahora, también cabe destacar que la competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción se habilitó con la decisión del 15 de febrero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín zanjó el recurso de queja, es decir, que a esa determinación se reduce el estudio del juez constitucional, tal como lo hizo la homóloga Civil, de manera que no hay lugar a examinar todo el « proceso ejecutivo de alimentos provisionales, puesto que de ello se ha ocupado el juez natural.
Precisado lo anterior, al analizar el mentado proveído se advierte que el Tribunal, para declarar bien denegado el recurso de queja, asentó: En el caso que concita la atención de esta sala unitaria, el recurrente en queja sustenta su inconformidad, esencialmente, en que la decisión cuestionada se encuentra relacionada en el artículo 321 de la codificación procesal vigente; sin embargo, si se observa el contenido de este precepto, se advierte con facilidad que los autos enlistados como susceptibles del remedio vertical son aquellos proferidos en primera instancia, y siendo los juicios de alimentos, específicamente los coercitivos, de única instancia, es equivocada la argumentación que hizo la parte recurrente, pues “la misma suerte corren las determinaciones proferidas en su decurso, como lo es el proveído del cual se duele el recurrente”2.
En efecto, el hecho de que en el proceso de única instancia se adopten decisiones como la de negar el decreto o la práctica de pruebas, una medida cautelar, un incidente o una nulidad procesal, no permiten soslayar el trámite dispuesto por el legislador. Y es que el principio de taxatividad o especificidad que en nuestro sistema procesal civil rige en punto de apelación, exige que las decisiones del a quo sólo pueden ser objeto del recurso de apelación, cuando se encuentre señalado en la ley; de ahí que, no es permitido acudir a la interpretación para justificar la concesión de la alzada, máxime cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 1564 de 2012: “ Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley… ”.
Por lo tanto, como el ordenamiento adjetivo vigente no autoriza expresamente el referido recurso tratándose de un asunto de única instancia, aun cuando exista interés en su interposición, el operador judicial de segunda instancia no puede resolver materialmente sobre la alzada, lo que se traduce en la improsperidad del recurso de queja, debiéndose imponer costas, así como agencias en derecho, según lo preceptuado del artículo 365-1 del Código General del Proceso.
Finalmente, se insta a la apoderada judicial de Erwin Niedermann para que cumpla los deberes contemplados en el artículo 78 del C.G.P. y para que con mayor diligencia observe las directrices de la norma procesal. En tales condiciones, para esta Sala es claro que el ad quem no incurrió en los desafueros endilgados, cuando quiera que, los razonamientos esbozados no lucen descabellados o antojadizos, pues fueron el resultado de la interpretación de las normas procesales, bajo las cuales debía dirimir la controversia suscitada y concluyó que esa clase de controversia ( proceso ejecutivo de alimentos provisionales ) estaba signada a los Jueces de Familia en única instancia, de conformidad con el numeral 7º del artículo 21 del Código General del Proceso, de manera que, esta Sala comparte la conclusión de primera instancia en cuanto señaló que lo que pretende el accionante es anteponer su propio criterio ante decisiones que no resultaron afín a sus intereses.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. 2.
De otra parte, en cuanto al segundo reproche, cabe precisar que el recurso de reposición que echó de menos el juez constitucional de primera instancia y que por tal razón indicó que no satisfizo el requisito de subsidiariedad, no lo predicó respecto de la providencia que desató el recurso de queja, como lo entiende con error el impugnante, sino respecto del proveído de 14 de febrero de 2019, a través del cual el Juzgado Octavo de Familia de Medellín negó la petición dirigida a finiquitar el proceso ejecutivo.
Al efecto, viene al caso memorar que de tiempo atrás se ha considerado que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida, situación que como se vio no aconteció en el sub lite, de manera que no puede ahora el accionante pretender a través de la tutela suplir su propia incuria, cuando tuvo a su alcance el mecanismo de densa idóneo y no hizo uso de él en la oportunidad debida.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00