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STL11498-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47620 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11498-2017 Radicación n.° 47620 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por la sociedad HOTELES HONDA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, con relación a la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra por el señor José Ricardo Urueña Hernández.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el señor José Ricardo Urueña Hernández laboró para Hoteles Honda S.A., de manera ininterrumpida, durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1994 y el 15 de noviembre de 2001, fecha en la que finalizó su vínculo con ocasión de un «despido indirecto», acaecido porque su empleadora dejó de pagar las acreencias laborales legalmente establecidas.

Que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la referida sociedad, con el fin de que se le reconocieran dichas acreencias, la que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, despacho que dictó sentencia condenatoria. Que posteriormente el señor Urueña Hernández instauró demanda ejecutiva contra la sociedad, por lo que el referido Juzgado, el día 6 de mayo de 2008, libró mandamiento ejecutivo; que la citación emitida fue dirigida no a Hoteles Honda S.A., sino a la señora Yolanda Vanegas Mahecha y a una dirección que no concordaba con la de notificación de la compañía. Que si bien se intentó la notificación en la dirección judicial de la compañía, la misma se encontraba dirigida a «la representante legal de la empresa como persona natural, lo que generó que se incurriera en nulidad por indebida notificación».

Que el 10 de marzo de 2015, el apoderado de la sociedad radicó poder y escrito de incidente de nulidad, en el que se alegaba violación al debido proceso por indebida notificación; que por auto del 5 de agosto del mismo año, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, resolvió el incidente y dijo que «cualquier irregularidad en la cual hubiese podido haber incurrido con la notificación […], había sido saneada, pues con posterioridad a la expedición del mandamiento de pago, tanto el Juzgado como el apoderado judicial del señor Urueña habían ejecutado acciones en otros procesos judiciales contra la compañía».

Que apelaron y el Tribunal Superior de Ibagué, por pronunciamiento del 10 de diciembre de 2015, «revocó la decisión del a quo y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 25 de febrero de 2009, inclusive, teniéndose por notificado el mandamiento de pago desde el día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».

Que el señor Urueña Hernández interpuso acción de tutela contra la providencia emitida por el citado juez colegiado, la que fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 17 de febrero de 2016, radicación n.° 42490, donde concluyó que «la determinación revocatoria adoptada por el Tribunal, refleja un ejercicio razonable de interpretación y aplicación normativa, dentro de la órbita de sus competencias e independencia judicial, que la ley y la Constitución le han otorgado»; que al ser impugnada, dicha decisión fue confirmada el 11 de abril de 2016, radicación n.° 85.054 por la Sala Penal de la referida Corporación. Que la sociedad presentó «escrito de reposición contra el mandamiento de pago proferido el 6 de mayo de 2008.

Dentro del escrito de excepciones y considerando que se configuraban los supuestos establecidos en los artículos 90 y 91 del C.P.C. [ahora 94 y 95 del C.G.P.], el apoderado judicial de la Compañía solicitó al despacho declarar la prescripción de la acción ejecutiva laboral, pues entre la fecha de emisión del mandamiento de pago y la notificación del mismo, había transcurrido más de un año».

Que el 11 de mayo de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, declaró probada la excepción de prescripción, al estimar que «entre el momento de la expedición del auto de mandamiento de pago y la notificación del mismo, transcurrieron más de siete años». Que el señor Urueña Hernández apeló dicha decisión y el Tribunal Superior de Ibagué por pronunciamiento del 17 de mayo de 2017, al advertir que «como existía disputa entre las partes, en relación con la fecha en que se interrumpió el término prescriptivo», para dicha Corporación, «no se configuraban los requisitos exigidos por el artículo 32 del CPL y S.S.», por lo que debía revocarse la decisión del a quo, «en cuanto declaró probada la excepción de prescripción propuesta como previa, para en su lugar declarar no probado el referido medio exceptivo como previo y ordenar la continuación del trámite del proceso ejecutivo».

Que en su sentir, dicha decisión «carece de todo sustento fáctico y legal y se expide desconociendo la providencia del 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual se decretó la indebida notificación del mandamiento de pago […]», además de que «en el expediente brilla por su ausencia prueba alguna que acredite la actuación elusiva de la compañía y mucho menos la negligencia del Juzgado Laboral de Honda», por el contrario, se evidencia que «en repetidas oportunidades las citaciones para notificación personal que se enviaron a la compañía fueron diligenciadas de forma errónea al ir dirigidas a quién fungía en ese entonces como representante legal de la sociedad como persona natural y no en su calidad de tal y/o al ir remitidas a direcciones distintas a la […] de notificación judicial […]».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de «seguridad jurídica», y en consecuencia pidió dejar sin valor no efecto alguno «la providencia judicial dictada el día 17 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, […]»; asimismo, como medida provisional requirió la suspensión de los efectos del fallo materia de esta acción. Mediante auto del 12 de julio de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, y negó la medida provisional solicitada, al estimar que que no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que se deje sin efecto «la providencia del 17 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, […],», por carecer la misma de «sustento fáctico y legal», pues en el expediente no existe prueba alguna que acredite «la actuación elusiva de la compañía y la negligencia del Juzgado […]», vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de «seguridad jurídica».

Ahora bien, una vez revisado el fallo emitido por la autoridad judicial acusada, se tiene que el Tribunal por pronunciamiento del 17 de mayo de 2017, revocó la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda en el que se repuso la providencia del 6 de mayo de 2008, se negó el mandamiento de pago ejecutivo y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, al determinar que «como bien lo reconoce el propio servidor judicial de primer grado y emana del escrito en el que se interpuso el recurso de reposición, a través del mismo la ejecutada propuso la excepción previa de prescripción; corresponde advertir que al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que pueda formularse la excepción de prescripción con el carácter de previa […], necesariamente debe estar ausente cualquier controversia derivada de la fecha en que se hizo exigible la obligación demandada, o su interrupción o de su suspensión, pues de lo contrario, deberá dársele el tratamiento de una excepción de fondo y por ende ha de ser decidida en la sentencia que le ponga fin a la instancia respectiva».

De otra parte, destacó que entre las partes «sí existe disputa en relación con la fecha en que se interrumpió el término prescriptivo, pues mientras el apoderado de la parte ejecutada aduce, que el mismo se interrumpió dentro del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues fue notificada tan solo hasta el año 2016 por conducta concluyente; la parte ejecutante sostiene que cumplió con las cargas que le correspondían para notificar a la ejecutada y en razón a ello, no fue culpable de la nulidad declarada, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso», por lo que estimó que al margen de si resultaba o no procedente dar aplicación a los preceptos del Código General del Proceso, aspecto en el que el demandante soportó su ataque en el recurso de apelación «no puede pasar desapercibido que tales preceptos plasmaron la doctrina jurisprudencial existente al interior de la Sala Civil y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual, la presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado», y observó que al no configurarse «los requisitos exigidos por el artículo 32 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, y éste a su vez por el artículo 1.° de la Ley 1149 de 2007», lo pertinente era declarar no probada la excepción de prescripción propuesta como previa y ordenar la continuación del trámite del proceso ejecutivo De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la parte accionante, la providencia del Tribunal accionado comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a la que la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por la apoderada judicial de la sociedad HOTELES HONDA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00