Micelio
STL11498-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3771 de 2007Decreto 455 de 2014Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11498-2015 Radicación n° 61505 Acta nº 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HEBERNUR MURILLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la cual se hizo extensiva a la SECRETARÍA DE DESARROLLO TERRITORIAL Y BIENESTAR SOCIAL de la mencionada Alcaldía. I.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la «alimentación» y a la «subsistencia». Fundó su solicitud en lo siguiente: Que es beneficiario del programa Adulto Mayor y recibía «el subsidio económico bimensual», al que aplicó por las condiciones de marginalidad y extrema pobreza en las que vive, así como por la edad avanzada que cuenta (actualmente, 78 años).

Que mediante sentencia dictada el 14 de febrero de 2013 por el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Cali, fue declarado penalmente responsable del delito de abuso de confianza calificado, se le impuso pena principal de 36 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, «entendidas como la privación de elegir y ser elegido y de ocupar cargos públicos»; que le otorgaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un período de prueba de 2 años, por lo que actualmente se encuentra a disposición de aquella autoridad.

Que desde noviembre de 2014, en virtud de lo señalado en el artículo 2.11, numeral 6º de la Resolución 1370 de 2013, fue bloqueado del programa referido y por ende no ha podido acceder al subsidio, de suerte que su vida «se encuentra en grave peligro, ya que he tenido que aguantar hambre, soportar improperios de mis familiares en segundo grado a los que me ha tocado pedirles para un bocado de comida, me he visto humillado y mi dignidad pisoteada porque no tengo más ayuda que de la de Dios y los buenos corazones».

En su criterio se ha confundido la privación de derechos civiles y políticos con el derecho fundamental a vivir en condiciones dignas, «pues si es así, nada más falta que me priven de abordar el transporte público, y de asistir al servicio médico con el carnet del Sisben». Solicitó ordenar «a la oficina del programa Adulto Mayor de Cali, que me activen nuevamente en el sistema del Adulto Mayor y que me sean cancelados todos los subsidios que he dejado de percibir y se encuentran asignados a mi nombre en dicha oficina».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado a las partes e intervinientes para garantizar el derecho de defensa, y consultar en el Registro Único de Afiliados - RUAF del Sistema Integral de Información de Protección Social – SISPRO el último subsidio recibido por el accionante (folios 39, 40 y 68).

La Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali explicó la finalidad y reglamentación del programa Adulto Mayor, que tuvo en cuenta al momento de valorar e inscribir como potencial beneficiario al actor, quien resultó favorecido por cumplir los requisitos. Informó que cuando el accionante le solicitó que lo vincularan nuevamente, le contestó que debían cumplirse los lineamientos del Manual Operativo del Programa de Subsidio de Adulto Mayor - Resolución No. 1370 de 2 de mayo de 2013, de suerte que al haber sido declarado responsable del delito de abuso de confianza calificado, se adecuó a una de las causales «para la pérdida del derecho al subsidio»; así mismo que como tenía suspendidos sus derechos políticos, mientras ello subsistiera no podía aspirar al referido beneficio económico.

Finalmente precisó que la administración de los recursos está a cargo del Consorcio Colombia Mayor (folios 48 a 52). La Registraduría Nacional del Estado Civil detalló el procedimiento por el cual se le dio de baja al documento de identidad del actor y los criterios para solicitar su rehabilitación. Sostuvo que no podía inmiscuirse en la determinación de los servicios aquí pretendidos por carecer de competencia (folios 56 a 61).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 14 de julio de 2015, negó el amparo tras advertir que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto el aquí accionante no apeló la decisión que lo declaró responsable del delito de abuso de confianza, dictada por la jurisdicción penal. Estimó que no se demostró un perjuicio irremediable, pues solo aportó copias de la cédula de ciudadanía y de la mencionada providencia, y constancia de suspensión de derechos políticos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Por último señaló que «la sanción por la conducta punible fue impuesta al actor mediante sentencia del 14 de febrero de 2013 y el último beneficio recibido tuvo lugar en el mes de junio de 2014, sin que el accionante presentara aclaración o justificación soportada y documentada que le permitiera al ente territorial considerar su no exclusión del programa Colombia Mayor, conforme se encuentra reglado en el procedimiento de retiro de beneficiarios por la comprobación de actividades ilícitas de que trata el numeral 4.6.4 de la Resolución 1370 de 2013 – Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor hoy Colombia Mayor» (folios 80 a 86).

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante manifestó que el fallo de primer grado le dio «mayor preeminencia» a la Resolución 1370 de 2013, sin ponderar «lo emanado de la Carta Política, en cuanto a su esencia, primero el individuo por encima de cualquier condición y más si se ponen en riesgo derechos inalienables de la persona humana». Aseguró que el Tribunal «ignoró el bloque de constitucionalidad, para dar prevalencia en su fallo a la atacada resolución»; que su condición de pobreza la demostró por estar clasificado en el SISBEN, pero para mayores veras aportó «declaración juramentada de dos vecinos, a quienes les consta lo deprimente de mi situación» (folios 105 y 106).

V. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

Para resolver la presente controversia, resulta necesario destacar que el inciso 3º del artículo 13 de la Constitución Política introduce la cláusula general de protección, a cargo del Estado, de las personas en situación de debilidad manifiesta, originada por su condición económica, física o mental. Bajo ese derrotero, la jurisprudencia ha brindado especial salvaguarda constitucional a determinados grupos, entre otros el de la tercera edad, quienes por su situación requieren de particular consideración, con mayor razón si no cuentan con recursos económicos para subsistir dignamente o se encuentran incapacitados para trabajar debido a su edad y estado de salud, o no cuentan, como lo es la gran mayoría, con familia que les proporcionen apoyo, incluso afectivo.

Diversos instrumentos internacionales proclaman la protección de los ancianos, entre los que se destacan el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que en su artículo 17 dispone que «toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad».

Esta Sala ha adoctrinado que dicho deber está consignado en la Constitución Nacional en el artículo 46, que en armonía con el principio de solidaridad impone al Estado la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger a los ancianos de la indigencia, garantizándoles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario, prerrogativa que se encuentra desarrollada a nivel legislativo en los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993.

Justamente, en desarrollo de las facultades conferidas por el Gobierno Nacional mediante la prenombrada Ley 100 (arts. 13, 20, 25 a 29) en punto a la creación y reglamentación del Fondo de Solidaridad Pensional, así como lo relacionado con la protección al adulto mayor (arts. 257 y 258 de la Ley 100), se creó el programa de auxilios para ancianos indigentes con características y competencias definidas, sobre lo cual la Sala explicó recientemente en la sentencia CSJ STL3339-2015 lo siguiente: Como ya se precisó los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993 consagran el programa de auxilios para los «ancianos indigentes», cuyo objeto es brindar un apoyo económico en virtud del cual se les entrega hasta el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, siempre que se cumplan los requisitos que allí se señalan, y que se desarrollaron en forma específica en el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, entre los que se encuentran: ser colombiano, adulto mayor, vivir en la calle y de la caridad pública, que su ingreso no supere medio salario mínimo legal mensual vigente, o inferior a uno en caso de que viva con la familia.

Lo anterior sin duda es una manifestación legal del citado artículo 46 superior, y para tal propósito, se implementó el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, cuyos recursos provienen de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, y son administrados por sociedades fiduciarias. Ahora, dada la inmensa población que requiere de estas ayudas, es lógico que existan reglas para determinar quienes lo necesitan con más urgencia, y por ello, además de lo ya descrito, se establecieron criterios de priorización, actualmente consagrados en el artículo 3º del Decreto 455 de 2014, el cual modificó el 33 del 3771, que son como sigue: «1.

La edad del aspirante. 2. Los niveles 1, 2 del Sisbén y el listado censal. 3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. 4. Personas a cargo del aspirante. 5. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona. 6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema.

En este evento, el beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización. 7. Pérdida de subsidio por traslado a otro municipio. 8. Fecha de solicitud de inscripción al programa en el municipio».

Tales presupuestos, previa inscripción, deben ser aplicados por la respectiva entidad territorial, quien verifica su cumplimiento y selecciona a los beneficiarios cada 6 meses, según el parágrafo 1º de la norma indicada. Cuando una persona cumple las condiciones de vulnerabilidad precisadas y bajo los criterios de priorización es seleccionado por la administración para acceder al subsidio económico, se materializa la intervención del Estado Social de Derecho en pos de garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la integridad personal de quienes pertenecen a sectores de amplia vulnerabilidad y marginalidad, como son los ancianos en condición de pobreza.

En esa medida, surge para la persona un derecho que debe ser respetado dentro de los límites que establece la propia norma, pues también existen reglas que configuran el retiro y exclusión de los subsidios económicos, que se precisan en el artículo 37 del citado Decreto 3771 de 2007, modificado por el precepto 4º del Decreto 455 de 2014: Artículo 37.

Pérdida del derecho al subsidio. El beneficiario perderá el subsidio cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en la normatividad vigente y en los siguientes eventos: 1. Muerte del beneficiario. 2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. 3. Percibir una pensión. 4.

Percibir una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3 del artículo  30  del Decreto número 3771 de 2007 modificado por el Decreto número  4943  de 2009. 5. Percibir otro subsidio a la vejez en dinero, que sumado con el del Programa de Protección Social al Adulto Mayor sea superior a ½ smmlv otorgado por alguna entidad pública. 4.

Mendicidad comprobada como actividad productiva. 5. Comprobación de realización de actividades ilícitas, mientras subsista la condena. 6. Traslado a otro municipio o distrito. 7. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros. 8. Retiro Voluntario.

PARÁGRAFO. El procedimiento del trámite de novedades será el establecido en el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, el cual deberá garantizar el debido proceso (negrillas de la Sala). La anterior acotación es de vital importancia en el sub lite, pues aunque es evidente el propósito constitucional de protección a los ancianos en condición de pobreza, no lo es menos que tal objetivo está reglamentado por el legislador y el Gobierno Nacional, por manera que la función del juez de tutela se limita a auscultar si dentro de esos procedimientos existen derechos fundamentales que han sido vulnerados, y en tal contexto velar por su protección. Precisamente el Ministerio del Trabajo profirió la Resolución No. 1370 del 2 de mayo de 2013, «por la cual se actualiza el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor», establecido en principio por la Resolución No. 3908 de 2005, que expidió el otrora Ministerio de Protección Social.

En dicho acto se reguló el procedimiento de retiro en torno a las causales señaladas en el artículo 37 del Decreto 3771, y para lo que interesa a esta controversia, en cuanto al numeral 5º «comprobación de realización de actividades ilícitas, mientras subsista la condena», puntualizó lo siguiente: 4.6.4. Retiro por Comprobación de Realización de Actividades Ilícitas.

La constatación de la suspensión de los derechos políticos se lleva a cabo mediante cruces a nivel nacional con información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la disponible en la rama judicial a nivel territorial. Luego entonces si se obtienen evidencias que Comprueban la realización de actividades ilícitas por parte de un beneficiario o beneficiarios del programa, se informa y solicita al administrador fiduciario el bloqueo respectivo.

Si es el administrador fiduciario quien identifica la situación bloque (sic) al beneficiario e informa al ente territorial. El ente territorial o el reguardo (sic) o el Centro solicita la aclaración y justificación correspondiente al beneficiario o beneficiarios, si esta no es aceptada, se procede a la elaboración del acto administrativo motivado que argumenta la exclusión del beneficiario del programa, del cual se notifica al beneficiario.

Definida la exclusión se procede en el estricto orden de la base de datos de los potenciales beneficiarios priorizados, a tomar la información del adulto mayor que lo reemplazara (sic); se realiza la revisión, verificación y comprobación de la información del posible beneficiario. Diligencia la ficha de retiro y con el acto administrativo del que se excluye y se solicita al administrador fiduciario ingresar a quien sigue en turno. Lo anterior por cuanto el ente territorial debe haber remitido la base de potenciales beneficiados con los documentos soportes al administrador fiduciario, manteniéndola actualizada cada seis (6) meses (destacado afuera del texto).

Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte que no existe discusión en que Hebernur Murillo era beneficiario del Programa de Protección Social Adulto Mayor, pues así lo admitió la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali; así mismo se encuentra acreditado que a través de sentencia de 14 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Cali, fue declarado responsable del delito de abuso de confianza calificado y se le impuso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, con el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo un período de prueba de 2 años.

Ante la incuestionable evidencia de que el actor cometió una actividad ilícita, la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social decidió excluirlo del programa referido en los términos del procedimiento resaltado, sobre lo cual aquél tuvo un espacio y oportunidad de interlocución cuando solicitó su reingreso, no obstante que haya sido negado por cuanto «el tutelante al incurrir en la tipificación del tipo penal, abuso de confianza calificado, declarado penalmente responsable mediante sentencia judicial ejecutoriada, y encontrándose actualmente a disposición del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, incurre en una causal para la pérdida del derecho al subsidio, situación que está regulada en el punto 2.11 del Manual Operativo del Programa de Subsidio de Adulto Mayor Resolución No. 00001370 de 02 de mayo de 2013 …», y advirtieron que «hasta no cumplir con el término de la pena accesoria, sobre la suspensión de derechos políticos impuesta por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Cali, el señor Hebernur Murillo, no puede aspirar al subsidio económico del Programa de Solidaridad al Adulto Mayor ‘Colombia Mayor’.

De suerte que es inobjetable que al actor se le garantizaron sus derechos fundamentales en su exclusión del programa de protección al adulto mayor, pues sin desconocer su especial condición, lo cierto es que se respetaron los parámetros establecidos para el efecto, por lo que no es dable que el juez de tutela le atribuya al ente territorial y a su Secretaría de Bienestar Social la transgresión de garantías constitucionales.

Bajo esas circunstancias, deberá confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14