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STL11497-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94461 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11497-2021 Radicación n.° 94461 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ORLANDO DÍAZ PEÑUELA contra el fallo proferido el 15 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.º 11001310300820110021400 I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como sustento de la salvaguarda implorada narró que en el año 2010 prometió en venta a Fermín Peña Rodríguez el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 50S-454498 y que ante las diversas situaciones que impidieron el curso normal de la negociación, el señor Peña Rodríguez el 8 de abril de 2011 le instauró proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento.

Sostuvo que al interior del proceso se han cometido distintas irregularidades y censuró los proveídos de « 12 de abril de 2012, 9 de diciembre de 2011, 25 de abril de 2012, 4 de mayo de 2012, 25 de julio de 2012 y 20 de octubre de 2014 », que corresponden a: auto que ordenó seguir adelante la ejecución y autos que han despachado desfavorablemente sus diversas solicitudes de nulidad.

Finalmente, reprochó el auto de 3 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que confirmó el auto de 17 de septiembre de 2019. Por consiguiente, pidió: i. declarar la nulidad total del proceso ejecutivo […]; ii. Decretar la resolución del contrato de promesa de compraventa por incumplimiento del aparte demandante […]; iii.

Que se tenga en cuenta los pronunciamientos efectuados por el Procurador 4º judicial II […]; iv. Exigir al Juzgado correspondiente los informes económicos otorgados por el secuestre v. Decretar el levantamiento del embargo y secuestro del bien inmueble en mención; vi. Decretar el análisis de las excepciones propuestas dentro del proceso; vii.

Solicitar la audiencia para que se absuelva al demandado en el proceso declarativo […]; viii. Solicitar que se levante el secuestro […] y ix. Solicitar el pago de las deudas patrimoniales a cargo del señor FERMÍN PEÑA decididas el 22 de julio de 2019 en el control de legalidad efectuado por el Procurador […]. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 11001310300820110021400 para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá solicitó « se deniegue el amparo deprecado por no observarse que este juzgado haya vulnerado alguna garantía constitucional […]». Precisó, además, que estima irrazonable el tiempo que dejó transcurrir el accionante de cara a la fecha de la última actuación reprochada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 15 de julio de 2021, negó la protección deprecada tras advertir el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la tutela.

El primer requisito, porque de la época en que se emitieron las providencias de las cuales deriva el actor la lesión a sus prerrogativas, esto es, los años 2012 a 2020, y la fecha de radicación de la presente acción, 1º de julio de 2021, han transcurrido más de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional; y, el segundo, porque en relación con los demás anhelos constitucionales dirigidos a obtener el levantamiento de medidas cautelares, la rendición de cuentas por parte del secuestre del trámite acusado, la declaración de resolución del contrato alegado y la obtención del pago de dineros en su favor, el actor desconoció el carácter excepcional y subsidiario de la acción, en tanto tales aspiraciones deben ser atendidas, en primera medida, por el juez natural de cada uno de los asuntos expuestos.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual expuso que el juez de tutela desconoció que en el mes de marzo de 2020 « arribó a Colombia, el CONORNAVIRUS O COVID-19, enfermedad que tiene una connotación mundial […]», lo que le impidió accionar con antelación, resaltando su condición de adulto mayor y recordó la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

En lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad indicó que utilizó todos los mecanismos ordinarios, sin embargo, aseguró que « los despachos accionados hicieron caso omiso […]». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó en la actuación más reciente emitida el 3 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó el auto de 17 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado de Ejecución convocado.

Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo evidenció la homóloga Civil, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la citada decisión, esto es, el 3 de marzo de 2020, notificada el 4 del mismo mes y año, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 1º de julio de 2021, según acta de reparto que obra en el expediente digital, transcurrieron sin justificación alguna más de quince (15) meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del promotor que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas, o que sea dable atender como mecanismo de interrupción o suspensón del citado término una actuación promovida por el accionante ante una autoridad ajena de quien predica la violación de sus derechos.

Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, ya que aun cuando es cierto que a raíz de la pandemia del Covid–19 han existido múltiples restricciones en los diferentes campos tendientes a evitar la propagación del virus, y que el Consejo Superior de la Judicatura a través de los diferentes acuerdos emitidos en el marco de esta emergencia sanitaria « suspendió términos», también lo es que, pese a ello, en tratándose de acciones constitucionales como la acción de tutela estuvieron habilitados, al igual que los canales tecnológicos dispuestos por esta Corporación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia a los asociados que lo requieran, luego, entonces, su inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela.

De otra parte, en cuanto a las pretensiones relacionadas con el levantamiento de medidas cautelares, la rendición de cuentas por parte del secuestre del trámite acusado, la declaración de resolución del contrato alegado y la obtención del pago de dineros en su favor, bastará con manifestar que, tal y como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que Díaz Peñuela tuvo a su alcance otros medios ordinarios que debió haber formulado ante el juez natural, y que si bien es cierto en contra de algunos actos procesales diferentes a las mentados el actor propuso nulidades, no es cierto que las autoridades judiciales hayan hecho «caso omiso», pues, cosa diferente es que se hayan resuelto de manera desfavorables a sus intereses.

De ahí que no sean admisibles las razones que expone el tutelante en la impugnación, porque no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá el accionante asumir las consecuencias de su propio descuido.

Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00