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STL11497-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11497-2015 Radicación n° 61599 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BENJAMÍN ENRIQUE ASHOOK VÉLEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 10 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y la NOTARÍA SEGUNDA DEL CIRCUITO, ambos de esa ciudad, así como a los intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que Catalina González Jiménez e Ismael Ortega Arrieta demandaron la nulidad de una promesa de compraventa suscrita con la sociedad Marketing de Colombia Ltda., la cual representa legalmente, y tras sentencia favorable dictada por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, promovieron proceso ejecutivo singular en contra de la sentencia; que surtido el trámite correspondiente, se ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de embargo y secuestro; que aprobada la liquidación del crédito y el avalúo del predio, el despacho comisionó a la Notaría 2ª de esa ciudad para realizar tal diligencia, la cual se efectuó el 27 de junio de 2014 y se adjudicó el bien a Juan Pablo Zuluaga.

Que el 31 de julio siguiente el juzgador desaprobó la adjudicación del bien pues se pasó por alto identificar la matrícula inmobiliaria y los linderos no coincidían, «entre otras falencias»; que el rematante recurrió la decisión tras resaltar que la Notaría, el 4 de agosto de 2014, allegó el «acta real o correcta», y por tanto era sobre esta que debían estudiarse los presupuestos exigidos legalmente para dicha diligencia; que el 24 de octubre del mismo año, aunque no se repuso el proveído anterior, el despacho resolvió aprobar el remate con base en la segunda acta, fundado en que la primera correspondía a un borrador enviado por «error involuntario»; que impugnó, pero el Tribunal confirmó el 22 de abril de 2015 «argumentando que no había existido quebranto de las normas procesales (…) restándole gravedad a la actuación de la notaría y negando agravio alguno al recurrente».

En su criterio no podía tenerse en cuenta el acta entregada el 4 de agosto, dado que «la comisión ya fue cumplida y ésta actuación por decir lo menos, viola el debido proceso y se está incurriendo en prevaricato por acción», por lo que solicitó la protección de esa garantía constitucional y en consecuencia ordenar al Tribunal «que proceda a dictar resolución judicial ordenando decretar nuevo remate en el proceso aludido».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1º de julio de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, vinculó a los atrás descritos y ordenó su notificación y traslado, pidió el expediente y requirió a la parte actora para que allegara certificado de existencia y representación legal de la sociedad Marketing de Colombia Ltda. (folio 27).

El Juzgado 4 Civil del Circuito adujo que se acude a este medio excepcional para reabrir un debate decidido, por lo que precisó que la tutela no es una tercera instancia «pues ello desvirtúa por completo sus estrictas finalidades supra legales»; se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia atacada e infirmó que el proceso lo remitió al 7º Civil del Circuito (folios 62 y 63).

El Tribunal resaltó lo estimado en el auto de 22 de abril de 2015, y recordó que el juez constitucional no puede usurpar el papel del natural, ni indicarle el sentido en que debe proferir su decisión (folios 56 y 57). Juan Pablo Zuluaga Rico indicó que no se demostraron las supuestas irregularidades cometidas en el remate; aclaró que la Notaría 2ª no realizó un acta nueva, sino que allegó la «real o correcta de la diligencia de remate celebrada el día 27 de junio de 2014, previa explicación en la que se indica el porqué del error consistente en enviar un acta errada, que no corresponde al documento definitivo que integra su actuación», por lo que al ser un error involuntario de la comisionada, son válidas las decisiones que aquí se cuestionan (folios 65 a 73).

Por sentencia del 10 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil negó la acción constitucional tras advertir que el accionante no demostró su calidad de representante legal de la sociedad Marketing de Colombia Ltda., pese al requerimiento efectuado en el auto que admitió la tutela, por lo que estimó que no tenía legitimación en la causa por activa dado que «no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas en él, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo…» (folios 74 a 83).

Con posterioridad al fallo, la parte accionante allegó el referido certificado expedido por la Cámara de Comercio (folio 99), además aportó escrito en el que detalló lo que a su juicio fue el origen del proceso ejecutivo y varios hechos que conllevaron la pérdida de los recursos de la empresa ejecutada y que representa legalmente (folios 111 y 112).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte actora adujo que fue comunicado tardíamente del auto que admitió la presente acción, por lo que no se le puede imponer esa carga procesal. Cuestionó que en el fallo no se estudió si hubo vulneración al debido proceso de conformidad con lo esgrimido en el escrito inicial, por lo que pidió la revocatoria y amparar el derecho invocado (folios 113 a 115).

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

A folios 108 a 110 obra certificado de existencia de la Sociedad Marketing de Colombia Ltda., del que se extrae que Ashook Vélez es el representante legal, por lo que está demostrada la legitimación en la causa y por tanto es procedente analizar si en este caso se transgredió la garantía constitucional invocada. La parte actora reprocha que el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena aprobó el remate del inmueble materia de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo que le promovió Catalina González Jiménez e Ismael Ortega Arrieta a la empresa que representa, pues en su criterio, el juzgador debía sujetarse al acta allegada por primera vez, en virtud de la cual se improbó el remate y se ordenó efectuarlo nuevamente, en tanto que la que se allegó con posterioridad no es válida pues la comisión había sido materializada.

No obstante, la Sala no advierte la vulneración constitucional alegada, pues el Juzgado advirtió que el primer documento era un borrador remitido «por error involuntario», de manera que al estimar que la enviada el 4 de agosto de 2014 cumplía los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, tuvo por subsanado el error y aprobó la almoneda.

Tampoco resulta arbitraria la apreciación del Tribunal al resolver la apelación formulada por la parte ejecutada, pues indicó que el actor «en nada hace referencia (…) a la diligencia de remate efectuada, que es lo que constituiría el agravio, esto es, que la misma no se haya efectuado con la ritualidad prevista por nuestro estatuto procesal civil en sus artículos 525 a 528; y es que, la actividad desarrollada por el comisionado, en este caso, una Notaría, constituyen actos meramente administrativos del proceso, tales como fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, las publicaciones, el recibir títulos, recibir posturas y adjudicar el bien al mejor oferente.

Por ello no le asiste razón al recurrente en apelación, por cuanto no está atribuyendo falencia alguna a la diligencia de remate…». Y en cuanto a la supuesta contradicción cometida por el juzgador, en tanto no reponer su decisión pero aprobar el remate, aseveró el juez plural que «no reviste confusión alguna, puesto que al ponérsele en conocimiento al juez de instancia el error cometido con el acta de remate inicialmente allegada, procede, no a través de la reposición, sino por un actuar oficioso, aprobar el remate, actuación que por mandato legal era de su competencia».

La Corte estima pertinente recodar que el carácter residual de la acción de tutela hace que esta proceda en casos en los que se constaten verdaderos quebrantamientos de derechos superiores, máxime en materia de providencias judiciales que, como se indicó, existe mayor rigurosidad en su otorgamiento. En sintonía con ese criterio, está la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional CC C-590/05, en la que incorporó como requisito adicional, a los ya mencionados en el Decreto 2591 de 1991, el de que la protección se dé cuando, además, el tema represente relevancia constitucional, pues no todas las eventuales irregularidades que ocurran en los procesos conllevan ineludiblemente a su concesión, sino que es necesario que aquellas en verdad afecten garantías y les impidan ejercer sus derechos.

Lo anterior es una dimensión del debido proceso, esto es que no cualquier defecto en el trámite puede conllevar a que se presente una vulneración, como en este caso que se plantea una supuesta irregularidad que en nada repercute en los derechos sustanciales debatidos en el trámite objeto de discusión, ni pasa por alto las reglas propias del procedimiento practicado; por el contrario las actuaciones de las autoridades traslucen el fiel propósito de garantizar el principio de economía procesal como parámetro para una cabal administración de justicia, por lo que no procede la intervención constitucional.

Lo expuesto es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10