CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94387 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11496-2021 Radicación n.° 94387 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SCOTIABANK COLPATRIA S.A., a través de apoderado general, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela instaurada por LEONOR DÍAZ TOLEDO contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el que la recurrente fue vinculada como posible afectada y al que igualmente fueron vinculados las partes intervinientes en el proceso civil origen de la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES Leonor Díaz Toledo instauró demanda de responsabilidad contractual en contra del Banco Red Multibanca, bajo la radicación 68001310300920170016800, cuya fuente del daño alegado fue el remate de su vivienda familiar, que se llevó con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que otrora había instaurado la entidad bancaria en contra de ésta y su esposo, donde se evidenció que la reliquidación del crédito para financiar la vivienda, había sido errónea y éste ya había sido pagado antes de la iniciación de la ejecución, producto del abono de la reliquidación, cuando el inmueble ya había sido rematado.
Por sentencia de 13 de agosto de 2020, la primera instancia del juicio de responsabilidad denegó las pretensiones bajo el argumento de la ausencia de proposición de excepciones y contestación de la demanda ejecutiva, que se opusiera a la liquidación del crédito presentada por el banco demandado en la ejecución, decisión que fue apelada y sustentada por su apoderado en la audiencia celebrada ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga Asumida la competencia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, « mediante auto que se notificó solo en los micrositios del portal de la rama judicial se corrió traslado para sustentar el recurso formulando los alegatos», providencia que esperaba su apoderado fuera notificado por correo electrónico, como venía haciendo el Tribunal, pero ello no ocurrió y, en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se declaró desierto el recurso a través de auto del 29 de enero de 2021, decisión que fue recurrida y objeto de nulidad, habiendo sido denegada la anomalía procesal por auto de 21 de mayo de 2021.
Bajo ese escenario procesal, alegó la accionante que la posición del Tribunal constituía « un exceso del rigor procedimental», conforme a la sentencia CC SU 355 de 2017, máxime, cuando su apoderado en la audiencia hizo los reparos concretos y suficientes, por lo que debía tenerse en cuenta lo dicho en la sentencia STC5497-2021 en la que se estipuló lo siguiente: «Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» En síntesis, en el escrito tuitivo la tutelante recalcó la existencia de un excesivo ritualismo procesal, que pretendía cegar la reparación de su familia, tras alegar que desde la interposición de la apelación ésta fue sustentada.
Solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se dé trámite a la apelación interpuesta contra la sentencia que denegó las pretensiones indemnizatorias por el daño causado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el día 17 de junio de 2021 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió por auto de 23 del mismo mes, corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que desde el 28 de mayo se remitió al juzgado noveno Civil del Circuito el expediente digital, por lo que corresponderá a dicho Despacho la remisión íntegra del expediente digital. A su vez, Scotiabank Colpatria expuso que, en audiencia del 13 de agosto de 2021, se declaró probada de oficio la excepción denominada « Preclusión por consumación», debido a que los demandantes tuvieron la oportunidad para reclamar los perjuicios según el artículo 283 del C.G.P., sin que hubieran hecho uso de ese derecho al interior de la ejecución, por lo que el proceso ordinario no era el escenario para alegarlos y reconocerlos; y en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, que no es cierto que quedara sustentado en la audiencia donde se profirió la sentencia, pues la normatividad procesal establece en la actualidad dos escenarios: en la audiencia pública ante el superior jerárquico o por escrito en los términos del Decreto 806 de 2020 y, seguidamente, se ocupó de resaltar sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por incumplimiento de los requisitos formales, al no ser el asunto de relevancia constitucional, ni haberse agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, en la medida en que las etapas son preclusivas, pues no se sustentó el recurso en la oportunidad prevista para el efecto.
Aseveró que no hay claridad en lo que se pretende enrostrar frente al Tribunal y que no puede ser la tutela una instancia adicional, citando jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación que indica la necesidad de no solo señalar los reparos concretos contra la sentencia, sino de acudir ante el superior a sustentarlos, pidiendo que se declare la improcedencia del amparo constitucional por no verificarse los requisitos para ello.
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil profirió fallo de primera instancia el 23 de julio de 2021, mediante el cual concedió el amparo incoado, para lo cual hizo un recuento de lo acaecido en las instancias ordinarias, destacando las manifestaciones del Tribunal en cuanto a la metodología adoptada en virtud de la pandemia por la Covid 19, bajo el análisis normativo del artículo 295 del C.G.P. y el Decreto 806 de 2020, que si bien en un primer momento se accedió a la notificación de las providencias a través de los correos electrónicos a las partes, se hizo inicialmente en un « periodo o momento de incertidumbre, confusión e indeterminación por todos los acontecimientos dados con ocasión de la pandemia del COVID 19…», pero acotó que ello no implicaba una forma de notificación personal, pues la notificación se surtía por estados electrónicos, conforme el artículo 295 citado y el 9 del Decreto 806, como sucedió en el caso concreto.
Adujo la Sala homóloga Civil, que bajo el contenido de la determinación hecha por el Tribunal, « y en vista del cambio de postura de la mayoría de esta Sala de Casación Civil sobre la temática bajo estudio a partir de la sentencia STC5497 de 2021…» debía conceder el amparo, sobre la base de que bajo la normativa del código general del proceso no se exime al recurrente de ostentar « oralmente» las inconformidades ante el superior y ello es así bajo el principio de la oralidad, pero el cual se vio afectado por la difícil situación causada por la Covid-19 y obligó al Estado a adaptarse a nuevos retos, entre ellos, la ritualidad de los procesos y que, en cuanto a la sustentación de la apelación, dispuso en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que ejecutoriado el auto que admite el recurso «…el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto » Cambio de criterio que dijo conduce momentáneamente a abandonar la necesidad de sustentar oralmente el recurso, « para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularán por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia», situación que debe ser transitoria y no definitiva en vigencia de precitado Decreto, de modo que, si desde el momento de interposición de la apelación el recurrente expone de los reparos concretos contra la decisión, de manera completa, no hay lugar a que el superior exija la sustentación del recurso, a no ser que los reproches sean meramente enunciativos, evento en el cual se deberá agotar la formalidad prevista en la norma precitada.
Así, consideró que el Tribunal erró al declarar desierta la apelación, pues se « enumeró y expuso cada una de sus inconformidades frente a lo resuelto, sustentando su réplica, en últimas, en que conforme a los medios de convicción recaudados en el decurso, y en especial, el dictamen rendido por el perito financiero, se encuentra demostrado que la entidad bancaria demandada no reliquidó la obligación hipotecaria existente entre las partes».
Lo anterior, condujo a la Sala de Casación Civil a exponer que: no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Sala Civil de Decisión criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal».
Apreciaciones que, consecuentemente, hilvanó con la postura jurisprudencial del excesivo rigorismo jurídico, entendido como a aquel que: « [A]un de aceptarse que el mentado canon 14[del Decreto Legislativo 806 de 2020]pudiera aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse un escrito en el que se sustentara la apelación, lo cierto es que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la demandante, aquí interesada, procedió a sustentar por escrito tal réplica; entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco valoró esa especifica situación en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» (CSJ, STC5498-2021) Bajo esas premisas y tras haber recogido la postura que venía sosteniendo sobre el tema, concedió el amparo constitucional y dispuso « DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el banco vinculado como tercero posiblemente afectado con el fallo, lo impugnó para que fuera revocado, argumentando que éste violó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, citando el artículo 22 (SIC) del C.G.P. y transcribiendo la parte relativa a la oportunidad de interposición de recursos contra providencias dictadas en audiencia y concretamente respecto de las sentencias, donde se plantean dos momentos diferentes, el de la interposición del recurso con la fijación de los reparos concretos y el de la sustentación ante el superior, en audiencia de sustentación y fallo, so pena de declararse desierto, etapas procesales que son de obligatoria observancia. Bajo la situación especial de la pandemia, citó y transcribió el art. 14 del Decreto 806 de 2020, recalcando que el recurso se deberá sustentar oportunamente y la inacción del recurrente frente a esa carga generará la consecuencia de ser declarado desierto, aspecto que no puede ser remplazado por el simple señalamiento de los reparos concretos, así como tampoco puede anticiparse a ello, pues se debe hacer ante el juez competente, respetando a la contraparte el ejercicio de contradicción, por lo que pidió revocar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer la pertinencia de los planteamientos esbozados en el escrito impugnatorio, en otras palabras, en esta segunda instancia se examinarán las aseveraciones realizadas por la Sala de Casación Civil en torno al trabajo intelectivo vertido en las providencias de 29 de enero y 21 de mayo de 2021, emitidas por la Sala Civil del Tribunal de Bucaramanga, que culminaron en la medida de amparo mencionada en líneas anteriores.
Para resolver la controversia planteada, debe resaltarse que los reproches esbozados por la tutelante estuvieron encaminados a invalidar el auto que declaró desierta la alzada y el que negó la nulidad propuesta, para que se conociera de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de responsabilidad n.°20170016800.
Al respecto, conviene rememorar que en la última providencia confutada, la autoridad accionada dijo que: «El Decreto Legislativo 806 de 2020, por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, generada a causa de la pandemia del COVID-19, dispuso para procesos en curso y los que se inicien luego de su expedición, en particular, en relación con el trámite del recurso de apelación contra sentencias en materia civil y de familia lo siguiente: “Artículo14: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. (Subrayas y negrilla del Despacho). 2.
Según lo anterior, el medio de impugnación correspondiente al presente proceso, que fue admitido en auto del pasado 29 de septiembre de 2020, y del que se corrió traslado mediante auto del 15 de octubre de 2020, debió sustentarse a más tardar el 23 de octubre de 2020; no obstante, dentro del término de traslado la parte recurrente guardó silencio, por lo que a voces de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, al no sustentarse oportunamente el recurso de apelación, ha de declararse desierto.
De cara a los razonamientos del Tribunal, es menester señalar que esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021.
En efecto, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021, en la que se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada.
Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.
Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel».
A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo».
Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada.
En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).
Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la protección perseguida, por lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00