CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11496-2015 Radicación n° 61417 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por LEIDY CAROLINA DUQUE VARGAS y GLORIA ELENA VARGAS LOPERA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 6 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en calidad de hermana y madre, adelantaron, junto con Oscar Javier Sánchez Carvajal y Orlando Aicardo Duque Maya proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Leasing de Occidente, Transoriente Ltda., Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. y las personas naturales Andrés Losada Sanclemente y Jaime Antonio Ortíz Orozco, con ocasión de la muerte de Diana Patricia Duque Vargas (q.e.p.d.), ocurrida en un accidente de tránsito el 7 de marzo de 2009.
Que el proceso correspondió al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia del 18 de enero de 2013, concedió los perjuicios solicitados en la demanda; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia omitió mencionar a Leidy Carolina Duque Vargas como hermana de la víctima, pues consignó que Gloria Elena Vargas Lopera era quien ostentaba tal calidad, cuando realmente era su madre.
Que aunque pidió la aclaración del fallo, el a quo volvió a incurrir en el error en la decisión del 6 de febrero de 2013, dejándolas sin posibilidad de corregir el fallo, pues «no podían hacer aclaración de aclaración de una sentencia». Que apelaron, y el Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia el 16 de enero de 2015, olvidando «pronunciarse sobre la aclaración suplicada en punto de la condena»; que aunque también pidió la aclaración, el juez colegiado omitió «por segunda vez aclarar el nombre de la hermana Leidy Carolina Duque Vargas».
Que como el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 16 de abril de 2015, la Aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Colombia «ya pagó lo ordenado por el ad quen, por 300 s.m.m.l.v. equivalente a $193.305.000, quedando un saldo a pagar de $141.830.904, con el cual se continua el proceso ejecutivo». Que el 11 de junio de 2015, los ejecutados impugnaron el auto anterior «desconociendo a la hermana de la fallecida Leidy Carolina Duque Vargas», e injuriaron y calumniaron al abogado de los ejecutantes, al manifestar que «puede encontrarse incurso, en la comisión del delito de fraude procesal por inducir en error a la señora juez, para obtener un mandamiento de pago, en favor de una persona que no aparece como beneficiaria de ninguna condena en la sentencia presentada como título ejecutivo».
Que por el «lapsus de los respetables operadores jurídicos, que involuntariamente no aclararon el nombre de Leidy Carolina Duque Vargas», ni tampoco el segundo apellido de la madre de la fallecida, los ejecutados aprovecharon de manera temeraria para realizar el pago de los perjuicios a los cuales fueron condenados. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y al «patrimonio», por lo que solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas «aclarar el nombre de la hermana Gloria Elena Vargas Lopera, cambiándolo por la hermana Leidy Carolina Duque Vargas» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Pereira, adujo que en la sentencia que profirió el 16 de enero de 2015, «se consignaron todos los argumentos por los cuales se adoptó tal decisión», es decir, de confirmar la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, modificándola en su numeral quinto, y agregó que con posterioridad dicho fallo fue aclarado, sin que el apoderado realizara algún reparo.
La representante legal de la empresa Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. manifestó que «procedió a cancelar a órdenes del Despacho, a título de pago de condena, el valor de 300 SMMLV, equivalentes a $193.305.000 M/CTE, no quedando por consiguiente, a raíz del citado pago, saldo alguno que pueda reclamarse…». El apoderado de Andrés Losada Sanclemente, advirtió que «el mismo apoderado de la parte demandante, desde el principio del proceso y durante su trámite, permitió las confusiones y errores que hoy reclama como atentatorias de sus derechos fundamentales…», omitiendo interponer los recursos y nulidades pertinentes para subsanar los errores cometidos en el auto admisorio, las citaciones y notificaciones, así como la aclaración de la sentencia de segunda instancia, ya que solo se limitó a presentar el recursos de apelación contra la condena impuesta a la Compañía Royal Sun Alliance Seguros Colombia S.A. Por sentencia del 6 de julio de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que las accionantes omitieron usar las herramientas procesales pertinentes para obtener lo pretendido por esta vía, toda vez que a pesar de que formularon la aclaración de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, solo pidieron esclarecer que «el ordinal que se modifica es el cuarto y no el quinto», además de que era «necesario aclarar si los 300 s.m.m.l.v., es un pago adicional a los daños morales a los demandantes o es un reembolso de la aseguradora a los demandados cuando estos le paguen a los demandantes», ni tampoco presentaron el recurso de reposición contra dicha decisión. Finalmente anotó que las reclamantes aun podían pedir la corrección de la sentencia. III.
LA IMPUGNACIÓN Las accionantes insistieron en la vulneración inicialmente alegada, y arguyeron que aunque pensaron en aplicar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece la corrección de las sentencias, no lo hicieron por temor a que se aplicara la inmediatez, y por ello con el amparo constitucional lo que buscan es evitar un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES De las copias del expediente correspondiente al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por las aquí accionantes y otros contra Leasing de Occidente, Transoriente Ltda., Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. y las personas naturales Andrés Losada Sanclemente y Jaime Antonio Ortíz Orozco, se resaltan las siguientes actuaciones: Por sentencia del 18 de enero de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira condenó solidariamente a los demandados al pago de perjuicios morales a los demandantes por la suma de $325.000.000, de los cuales $55.000.000 fueron despachados a favor de los menores Leandra Sanchez Duque, en calidad de hijos de la fallecida Diana Patricia Duque Vargas (q.e.p.d.); $55.000.000 a favor de Oscar Javier Sánchez Carvajal, en calidad de esposo; $40.000.000 a favor de «Gloria Elena Vargas López» y Orlando Aicardo Duque Amaya, como padres, y $40.000.000 en beneficio de la hermana « Gloria Elena Vargas Lopera », indicando que dichas sumas «deberán ser pagadas dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y producirá intereses de mora al 6% anual».
El apoderado de las actoras solicitó la aclaración de la decisión mencionada, manifestando, entre otros aspectos, que el nombre de la hermana correspondía al de «Leydi Carolina Duque Vargas» y no « Gloria Elena Vargas Lopera »; sin embargo, el a quo al resolverla nada dijo sobre la confusión alegada. Así las cosas, aun cuando se evidencia el yerro cometido por el Juzgado en la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, lo cierto es que tal error resulta inane, pues de los documentos visible a folios 179 a 181, se colige que por auto del 12 de mayo de 2015, se ordenó «Librar mandamiento de pago a favor de Oscar Javier Sánchez Carvajal, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores Leandra Sánchez Duque, Joan Steven Sánchez Duque, Gloria Elena Vargas Lopera, Leidy Carolina Duque Vargas y Orlando Aicardo Duque Amaya.
Y en contra de Andrés Losada Sanclemente, Jaime Ortiz Antonio Orozco, Empresa de Transporte y Carga Combustibles y Encomiendas Transoriente Limitada y Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado de este auto, paguen las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: (…) –A favor de Leidy Carolina Duque Vargas, la suma de $40.000.000 más los intereses legales del (6% anual), de febrero 26 de 2015 hasta cuando su pago se verifique», además de pagar a favor de Leidy Carolina Duque Vargas y de los otros beneficiarios las costas más los intereses legales hasta que se verificara el pago ordenado.
Aunado a lo anterior, de la sentencia proferida en segunda instancia, se desprende que el Tribunal Superior de Pereira, identificó de manera correcta a cada una de las actoras, como en efecto quedó consignado en la parte resolutiva, de allí que el Juzgado emitiera la orden de apremio en el mismo sentido, superando de esta manera el lapsus en que incurrió al proferir la sentencia del 18 de enero de 2013.
Con todo, el amparo constitucional tampoco resultaría procedente, pues tal como consta a folios 179 a 186 del cuaderno de tutela, el apoderado del demandado Andrés Losada Sanclemente presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira la excepción de mérito «pago parcial de la obligación correspondiente a los perjuicios morales», aduciendo, entre otros aspectos, que «la señora Leidy Carolina Duque Vargas no aparece con condena alguna a su favor…», corriéndose traslado de la misma a la parte ejecutante por 10 días mediante auto del 11 de junio de 2015, término dentro del cual los demandantes allegaron escrito de oposición, manifestando, en el numeral cuarto, que «con fecha de entrega de este memorial, simultáneamente esta defensa, está remitiendo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil Bogotá Acción de tutela, a fin de que se aclare la equivocada semántica del ejecutado Andrés Losada Sanclemente y su apoderado doctor Antonio Castillo Becerra, sobre que para la hermana Leidy Carolina Duque Vargas, no hay condena alguna, pues así lo fuera la condena total no le hubiera sumado al despacho la cantidad de $325.000.000.oo, pues lo que hubo fue un lapsus del despacho primigenio al cruzar los nombres de madre e hija, además un lapsus en sus apellidos, que en nada influye en el pago que los ejecutados tienen que hacer».
De lo anterior se deduce que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con la finalidad de decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a las autoridades judiciales acusadas, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Las razones anteriores son suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8