CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94347 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11495-2021 Radicación n.° 94347 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO contra el fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN DE SOLEDAD (ATLÁNTICO), el COMPLEJO PENITENCIARIO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BOGOTÁ “LA PICOTA” y demás intervinientes en el proceso con CUI 08758-60-01106-2010-00783-01/02/03 (Ref.
Tribunal n.º 2012-0203-P.CR y RAD. Interno Corte: n.º 47063). I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción constitucional con el propósito de que se ampraren sus derechos fundamentales al « debido proceso, a ser oído, a la defensa, contradicción, y acceso real a la administración de justicia », presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas. Refirió que el 22 de mayo de 2012 el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de Soledad (Atlántico) lo condenó a la pena principal de treinta y nueve (39) años de prisión, como coautor material de homicidio agravado en concurso con acceso carnal abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir en condiciones de indefensión. La anterior decisión fue apelada, alzada que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien, por fallo de 28 de julio de 2015, resolvió, condenarlo como inimputable por el punible de homicidio preterintencional con circunstancia de agravación, en concurso con el reato de acceso carnal abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir, imponiendo[le] veinte (20) años de medida de internación en el Hospital Universitario Cari E.D.E. Empresa Social del Estado, (…) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la medida de seguridad Relató que contra la anterior decisión se interpuso recurso extraordinario de casación y que a la fecha de presentación del presente amparo aún no había sido resuelto.
Adujo que desde la fecha de ocurrencia de los hechos, esto, el 6 de noviembre de 2010, a la fecha de presentación del presente resguardo, 6 de junio de 202, «han transcurrido 127 meses de prisión efectiva de la libertad. A lo que habría que sumarle el tiempo de redención, por su buena conducta en reclusión, estudio y trabajo », por lo que ha requerido al INPEC para que por intermedio de la Oficina Jurídica Externa del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá (COBOG) remita a la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, « aclaración y certificación, de la redención por estudio, trabajo, conducta y tiempo de la condena», para que esta última Corporación resuelva la petición de subrogado penal de sustitución de prisión intramural por libertad condicional, empero, el INPEC ha desatendido tales requerimientos.
Con apoyo en lo descrito, pidió « ordenar, a la Honorable Sala (sic) Corte Suprema de Justicia, pronunciarse sobre la solicitud del SUBROGADO DE PENA DE SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN INTRAMURAL POR PRISIÓN CONDICIONAL». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de julio de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal informó que el asunto se encontraba al Despacho para resolver de fondo y que mediante proveído de 8 de junio del año en curso remitió al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad (Atlántico) la « solicitud de subrogado penal de sustitución de prisión intramural por prisión condicional », copia de las audiencias preliminares y las sentencias de primera y segunda instancia, por ser el competente para resolverla.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 14 de julio de 2021, declaró improcedente la salvaguarda deprecada, por considerar que la Sala de Casación Penal, al remitir la petición de marras al Juzgado competente, « subsanó la anomalía registrada y emprendió la gestión correspondiente », lo que configuró un hecho superado por carencia actual de objeto; y sobre la pretensión dirigida a «resolver» la aludida rogativa, señaló que « ello implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los jueces ordinarios, pues tal discusión ha de ser dilucidada en primer lugar por el cognoscente, sin que a través de esta especial vía pueda soslayarse las herramientas idóneas de defensa que al efecto otorga la ley adjetiva […]».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con sustento en que el juez constitucional no se pronunció respecto de la omisión por parte del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) de remitir a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, « la certificación, aclarando, el tiempo de cumplimiento físico de condena de la redención por estudio, trabajo, conducta.», conforme « lo requerido en Oficio 11190 de la H. Sala Penal de la C.S.J » y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, en el escrito de impugnación el gestor reprocha la omisión del a quo constitucional en torno a la desatención del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) de remitir a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, « la certificación, aclarando, el tiempo de cumplimiento físico de condena de la redención por estudio, trabajo, conducta.», conforme « lo requerido en Oficio 11190 de la H. Sala Penal de la C.S.J ».
No obstante, tal argumento no es de recibo, como quiera que la Sala Penal en su contestación indicó que, contrario a lo afirmado por el quejoso, la Sala no requirió a ninguna autoridad con fines de que allegara la documentación exigida por el petente, por lo que resulta palmario la ausencia de vulneración en este sentido. Ahora, con respecto a los demás argumentos de su disenso, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordenara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver la solicitud de «subrogado de pena de sustitución de prisión intramural por prisión condicional.
Pues bien, al examinar la respuesta de la Sala convocada al descorrer el traslado de rigor, informó que por auto de 7 de julio del año en curso « remitió la mentada petición al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, así como el acta de las audiencias preliminares y las sentencias de primera y segunda instancia», por ser esta autoridad judicial la competente para decidir la petición del gestor, en virtud del artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente; y agregó que este mecanismo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por fallo de 28 de julio de 2021, resolvió el recurso extraordinario de casación mencionado en el escrito inaugural.
Sentencia que casó la providencia impugnada y, en su lugar, confirmó la de primer grado. Lo anterior implica que la condena irrogada vigente es de 39 años de prisión y no de 20 años como lo afirmó el petente en su escrito de tutela, circunstancia que varía de manera significativa los supuestos de hecho y de derecho que deberá analizar el competente para dar respuesta a la solicitud del accionante, relacionada con la subrogación de la pena de prisión intramural.
Bajo ese contexto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del peticionario cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Homóloga Sala Penal adelantó las actuaciones que estaban a su cargo, remitiendo al competente la solicitud de marras junto con otros documentos que consideró pertinentes para resolverla.
En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Conforme a las anteriores consideraciones se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, para en su lugar NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00