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STL11495-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL  LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11495-2015 Radicación n° 61563 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIÁN BANGUERA SOLÍS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 24 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que instauró demanda laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales para obtener el incremento del 14% por cónyuge o compañera permanente, teniendo en cuenta que su derecho pensional fue reconocido bajo el régimen de transición; que el proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, el cual, por sentencia del 26 de mayo de 2011, resolvió, en única instancia, «declarase probada la excepción de fondo bautizada con el nombre de prescripción tanto de la acción laboral (sic) como de los derechos sustanciales (…) absuélvase del incremento pensional por esposa».

Que la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho, pues declaró la prescripción sobre el derecho pensional «a sabiendas que los mismo no prescriben», ya que que dicha figura recae sobre las mesadas aunado a que se decidió como proceso de única instancia por lo que no pudo acceder a la doble instancia. Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitó declarar la nulidad de la sentencia del 26 de mayo de 2011, y en consecuencia ordenar a la entidad reconocer y pagar los incrementos pensionales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado al juzgado accionado y vinculó a Colpensiones. El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada señaló que cuando se instauró el proceso si bien se indicó que era de primera instancia, debido a la vigencia del artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, el mismo se adecuó para tramitarse como de única instancia. Por otro lado, arguyó que la decisión controvertida aquella se fundamentó en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que «se hace mención a que puede aplicarse para efectos de los incrementos pensionales la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, entendiendo que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión», y como en el caso concreto la prestación se reconoció al actor el 7 de abril de 2006 y la reclamación administrativa se hizo el 19 de junio de 2009, «entre esas fecha ocurrieron 3 años, 1 mes y 18 días, término este superior al indicado en los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Por sentencia del 24 de febrero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán concluyó que la acción no cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia cuyo contenido se predica la vulneración de los derechos fundamentales del actor fue proferida el 26 de mayo de 2011, es así que entre dicha fecha y en la que se interpuso el amparo transcurrieron 3 años, 8 meses y 22 días, esto es un lapso que no resultó razonable ni acorde a la urgencia de la protección de derechos fundamentales.

IV. IMPUGNACIÓN El actor insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, y que no contó con otro mecanismo de defensa por tramitarse el proceso como única instancia. V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuyo amparo se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se insiste en que se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, partiendo de la base que la acción bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la decisión proferida el 26 de mayo de 2011, por medio de la cual el a quo declaró probada la prescripción, se advierte que entre esta fecha y la presentación del escrito de tutela, el 17 de febrero de 2015, transcurrieron más de 3 años, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2