CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94339 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11494-2021 Radicación n.° 94339 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IMELDA ESCALLON LARA, curadora de LEÓN MARIO BLANDON CAÑOLA, y MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ curadora de NÉSTOR DE JESÚS GONZÁLEZ RENDÓN, contra el fallo proferido el 12 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes promovieron la tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión del proceso de reparación directa con radicación 05-001-33-33-0272020-00095-00 y el ordinario laboral 05001-31-05-002-2021-00048.
Del escrito de amparo se sintetiza que las tutelantes instauraron demanda de reparación directa en contra del Departamento de Antioquia-Fábrica de Licores de Antioquia « FLA», que fue repartida al Juzgado veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, para que se declarara que la demandada es responsable de los perjuicios materiales, morales y daños a bienes constitucionales, por falla del servicio en la función pública reglamentaria, « evidenciada con la declaratoria de nulidad de los numerales 1.1. del art. 42 del Decreto 2865 de 1996; del art. 11 del Decreto 1394 de 2000; del art. 14 del Decreto 1983 de 2000 y del art. 6 del Decreto 2102 de 2001», expedidos por la Gobernación demandada, declarados nulos por falla en el ejercicio de la función administrativa, y daños representados en el lucro cesante por la diferencia salarial dejada de percibir junto con las prestaciones sociales a raíz de la expedición de un acto viciado de nulidad.
Que la adscripción de la Fábrica de Licores de Antioquia a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia, fue ordenada mediante Decreto Departamental 0449 de 1973, expedido con fundamento en la Ordenanza 57 de 1972, que ha venido siendo modificada a través de decretos departamentales, revistiendo especial carácter para lo que interesa a este asunto el Decreto 2865 de 1996, que en el artículo 42 dispuso incorporarla a la « estructura orgánica» de la Secretaría de Hacienda Departamental, modificado por el Decreto 1983 de 2000, a su vez fue modificado por el 2102 de 2001 y finalmente por el 2202 de 2001, manteniendo la fábrica como dependencia de la Secretaría de Hacienda departamental.
Que la Sección Primera del Consejo de Estado, por sentencia de 21 de junio de 2018, declaró la nulidad del numeral 1.1. del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996; artículo 11 del Decreto 1394 de 2000; artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y artículo 6 del Decreto 2102 de 2001, en razón a que vulneraban normas superiores, al tener la Fábrica de Licores de Antioquia la naturaleza jurídica de una Secretaría de la Gobernación y no estar constituida como una empresa industrial y comercial del Estado, « cuyo esquema debía operar, en los términos de los artículos 60 (numeral 6º) y 252 del Decreto 1222 de 1986 y el artículo 300 de nuestra Carta Política», sentencia en la que se exhortó a la Gobernación para que dentro del término de dos años realizara los trámites ante la Asamblea Departamental para que la fábrica adoptara la organización y estructura jurídicas que en verdad le corresponden.
Que, al no estar constituida la Fábrica de Licores de Antioquia como empresa industrial y comercial del Estado, sus servidores ostentan la calidad de empleados públicos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, a pesar de las actividades desplegadas por éstos, siendo su verdadera vinculación de trabajadores oficiales, conforme los arts. 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986.
Que mediante auto de 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín se pronunció sobre la admisión de la demanda, resolviendo que carecía de jurisdicción para conocer del proceso y estimando que el competente era el Juez Laboral del Circuito del municipio de Envigado por lo que a él ordenó su remisión; autoridad judicial que igualmente la rechazó por factor territorial y la remitió a reparto a Medellín, demanda que finalmente fue avocada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad que, por providencia de 12 de marzo de 2021, la inadmitió para que se adecuara la totalidad de la demanda « conforme los postulados del adjetivo laboral», se indicaran correos electrónicos de los testigos y se precisara contra quién se dirigía la acción, indicando fundamentos de hecho y de derecho; causales de inadmisión que no fueron subsanadas, como quiera que el apoderado de los demandantes pidió que se provocara un conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, en razón a que lo reclamado no eran acreencias laborales sino perjuicios patrimoniales y morales, producto de los actos administrativos declarados nulos, manifestación que al no suplir los requerimientos de la inadmisión, motivó auto de rechazo del 24 de marzo de 2021.
Así las cosas, se instauró ante el Tribunal de Medellín la acción de tutela contra el Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que cese la violación al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, para que « se remueva del mundo jurídico, la actuación de hecho realizada por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín» al haberse remitido la demanda a la jurisdicción ordinaria sin tener analizado el alcance de las pretensiones y ser rechazada por el juez ordinario sin acudir a la figura de la colisión de competencias, por lo que el amparo solicitado lo invocan para que se dé el trámite debido a la colisión o se asuma el estudio de admisión por el Juzgado Contencioso de origen, en el término de las 48 horas posteriores al fallo de tutela.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se repartió inicialmente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, autoridad que mediante auto del 21 de junio de 2021, se declaró incompetente para asumir la protección constitucional solicitada, esgrimiendo para ello el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, por cuanto la autoridad judicial que adoptó la decisión final que motiva el amparo, fue quien debió proponer el conflicto negativo de competencia, esto es, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por lo que el competente funcional de éste es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a quien fue remitida la demanda de tutela.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la admitió por auto del 25 de junio del cursante año y corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito hizo un recuento de lo acaecido con la demanda remitida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito, citando las providencias de inadmisión de 12 de marzo y rechazo y negación de provocación de conflicto de competencia de 24 de marzo de 2021, ateniéndose al contenido de los mismos y arguyendo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues se actuó con base en el análisis del caso y las normas aplicables al mismo, sin que en la oportunidad legal el interesado hubiere interpuesto el recurso de apelación establecido en el artículo 65 del CPT.
A su vez, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, se pronunció exponiendo que la razón de remisión por competencia del proceso, radica en que « los demandantes conforme con el desarrollo jurisprudencial y normativo esbozado eran trabajadores oficiales que reclamaban perjuicios por la desvinculación efectuada por su empleador la Fabrica de Licores de Antioquia», citando como sustento pronunciamientos de esta Sala, entre ellos, la sentencia SL4782-2018, radicación nº. 40289, de 31 de octubre de 2018, donde se definió que a pesar de las irregularidades en la creación y constitución de la fábrica citada, sus empleados eran trabajadores oficiales, como igualmente lo había advertido el Consejo de Estado en sentencia de 21 de junio de 2018, por lo que pidió desestimar las pretensiones de tutela y dejar en firme la determinación de remisión del proceso ante la jurisdicción ordinaria.
El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado envió la providencia por la cual rechazó la demanda por el factor de competencia, bajo el amparo del artículo 5 del CPT que la determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, profirió fallo de primera instancia el 12 de julio de 2021, mediante el cual denegó el amparo por improcedente, para lo cual esbozó el marco conceptual y jurisprudencial de la tutela contra providencias judiciales, en cuanto a los requisitos de procedencia refiere, analizándolos uno a uno y advirtiendo que no se cumplió con el de haber agotado todos los medios de defensa al interior del trámite reprochado, toda vez que el auto del 24 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito rechazó la demanda y se abstuvo de plantear el conflicto negativo de competencia pretendido por la parte actora, no fue objeto del recurso de apelación que habilitaba proponer los argumentos expuesto en sede de tutela, que es una vía excepcional que no está prevista para solventar el desconocimiento de las etapas propias del juicio.
De otra parte, arguyó el Tribunal A-quo que aún en el hipotético escenario de haberse verificado la totalidad de los requisitos de procedibilidad, el amparo pedido no tendría la virtud de prosperar, pues no se advierte una actuación arbitraria por parte de los funcionarios judiciales que rechazaron la demanda, ya que sus decisiones fueron razonadas y se brindó la oportunidad de enmendar los errores advertidos, sin darse solución a éstos, máxime, cuando existe jurisprudencia de esta Sala que ha definido que la reclamación planteada es propia de la jurisdicción ordinaria, especialmente cuando se alegaba la calidad de trabajador oficial.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, las accionantes la impugnaron reiterando la vulneración del derecho de acceder a la administración de justicia, por cuanto con la ejecutoria del auto de rechazo de la demanda, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, « se cerraba para los actores toda oportunidad de que sus peticiones fueran resueltas por una autoridad judicial, incurriéndose con ello en una denegación del derecho a acudir a la jurisdicción» y la ausencia de apelación no puede obstaculizar la materialización de los derechos sustanciales, búsqueda de la verdad y adopción de decisiones justas.
De otra parte señalaron que la demanda no pretendía una indemnización por la desvinculación laboral de unos trabajadores oficiales, pues al momento de su despido ostentaban la calidad de empleados públicos por la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores de Antioquia; y que nunca se argumentó que se trataba de acreencias laborales, sino de indemnización de perjuicios materiales y morales, lo que abría paso a la acción de reparación directa por falla del servicio en la función pública reglamentaria, que se hizo evidente con la declaratoria de nulidad parcial de los Decretos 2865/96; 1394/00; 1983/00, 2102/01, mismos hechos por los que otros demandantes están tramitando medio de control de reparación directa ante el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, bajo la radicación 2020-0065, que se encuentra en etapa de alegatos y se acompañó captura de pantalla del movimiento del proceso en el sistema de consulta de la rama judicial a través de la página web.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, por cuanto que, aun cuando las peticionarios persiguen atacar la temática resuelta en la providencia referida en renglones anteriores, lo cierto es que, como lo informó el Tribunal y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, no interpusieron contra la determinación de rechazo de la demanda los recursos ordinarios de reposición y apelación que legalmente resultaban procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime, cuando los motivos de inadmisión y rechazo expuestos por el Juzgado, no referían al conflicto negativo de competencia que artificiosamente se quiere construir, pues, precisamente, la figura de la inadmisión no reviste tal carácter de negación del acceso al trámite, sino un remedio anticipado para configurar una ruta clara frente a la decisión final a adoptarse y así evitar eventuales nulidades y decisiones inhibitorias, escenario al que se circunscribe el análisis en esta sede constitucional, como quiera que la providencia atacada fue la proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, después de que los otros funcionarios judiciales de distinta jurisdicción se declararon incompetentes.
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto, y sin lugar a duda, las accionantes no demostraron que necesariamente les sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida que solo manifestaron el agravio causado con lo decidido, lo que resulta insuficiente para predicar la inminencia de un deterioro.
Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00